SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S2
Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38972-2021-78-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Jaime Pérez Madani en representación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y 9 de febrero de 2021, cursantes a fs. 2, 52 a 61 y 68 a 69, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la existencia de irregularidades dentro del proceso penal donde se encontraba como querellante; el 28 de julio de 2017, interpuso denuncia contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y Cristhian Fernando Maldonado Martínez -terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 154, 199 y 203 del Código Penal (CP).
Sin embargo, el 10 de agosto de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron Resolución de Rechazo, bajo el argumento de que los elementos de prueba no eran suficientes para fundar la acusación formal; por tal motivo, la ANB presentó objeción a dicha determinación; a tal fin, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, dictó la Resolución Jerárquica de 7 de septiembre del mismo año, revocando el aludido requerimiento conclusivo, al evidenciar la existencia de actuados procesales que podrían efectuarse para contar con mayores datos referidos a la denuncia incoada. Pese a lo dispuesto, los aludidos representantes fiscales incumpliendo el fallo jerárquico, nuevamente dictaron resolución de rechazo que, de la misma forma fue revocado por el Fiscal Departamental demandado, a través de la Resolución Jerárquica de 18 de febrero de 2019, argumentando que los prenombrados debían realizar un análisis exhaustivo y con objetividad que caracterizaría al Ministerio Público, y se permita una valoración integral de todo el cuaderno de investigación.
No obstante las observaciones realizadas, los referidos Fiscales de Materia sin efectuar mayores actuados para la determinación de los hechos denunciados, dictaron Resolución de Rechazo de 21 de octubre de igual año, ante la cual presentaron objeción; producto de ello, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, mediante la cual ratificó la decisión de rechazo; fallo que vulneró los derechos consagrados de la ANB, además de constituirse en una copia de la Resolución inicial, advirtiendo carencia de motivación y fundamentación conforme se detalló en la impugnación vertida por la aludida entidad estatal, así como la falta de valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios colectados, sin asignarle un valor determinado a cada uno de ellos, limitándose simplemente a describirlos, omitiendo la labor del Ministerio Público como director de la investigación, y de la facultad de calificar los hechos, apartándose de los precedentes judiciales e incumpliendo la jurisprudencia constitucional vinculante.
De igual modo, la Resolución Jerárquica objetada ingresó en incongruencia al indicar que en el proceso administrativo seguido a los funcionarios judiciales, se habría determinado el archivo de obrados; no obstante, bajo el principio de verdad material se señaló que en dicha causa sí se dictó una resolución sancionatoria administrativa contra los denunciados; además, se dispuso la remisión de antecedentes para el inicio del proceso penal respectivo; por otra parte, la citada decisión fiscal no emitió un pronunciamiento puntual respecto a cada fundamento de impugnación que realizó la ANB; denotándose falta de concordancia entre los puntos cuestionados en el memorial de impugnación al rechazo y lo resuelto por la autoridad demandada, así como de la incongruencia detectada en su parte considerativa con lo dispuesto; en cuanto, a la determinación de la existencia de un ilícito con participación de los terceros interesados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, “…ordenando al Fiscal Departamental de Chuquisaca a que en el plazo legalmente establecido, y sin espera de turno, emita un nuevo pronunciamiento en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada y apoderada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, pidiendo se disponga la revocatoria de la Resolución Jerárquica impugnada, correspondiendo la continuación del respectivo proceso penal.
I.2.2. Informe del demandado
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, el 11 de marzo de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 127 a 135, manifestando lo siguiente: a) Respecto a la falta de congruencia existente en la Resolución Jerárquica cuestionada por la parte accionante, señaló que esa pretensión no se encontraría debidamente justificada; ya que, la observación del posible archivo del proceso disciplinario responde a que en esa instancia ya se emitió resolución y por ello fue concluido; b) El prenombrado pretendería desconocer el apartado cuarto del indicado fallo, en el que se incluyeron aquellos argumentos con los que se determinó que la decisión fiscal de no llevar el caso a la siguiente etapa investigativa, haya sido desvirtuada por el objetante, debiendo entenderse que ello ingresa dentro de la fundamentación y motivación de la resolución y no así de la congruencia; c) La parte peticionante de tutela no identificó la manera en la que, al momento de emitir resolución, se haya llegado a incurrir en inobservancia alguna, tampoco se tendría una descripción clara de la forma en que se habría transgredido derecho legítimo alguno; d) Respecto de la fundamentación y motivación, no se demostró que se hubiesen incumplido los cinco preceptos reconocidos en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo; asimismo, no existiría ninguna especificación que evidencie que la decisión pronunciada no fuera coherente, ni haya contado con nexo de causalidad entre los puntos consignados por el objetante en relación al hecho investigado y la base normativa que sustentó la Resolución Jerárquica, aspectos que debieron ser correctamente detallados por la parte impetrante de tutela; e) En este caso, no se presentaron argumentos descriptivos que muestren una posible inactividad investigativa del Fiscal de Materia; ya que, tal situación se hubiese constituido en una posible transgresión que recaiga en el fallo que dictó; f) No constaría que la determinación fiscal al que arribó el Ministerio Público fuese inconsistente; pues, al haberse establecido en la Resolución Jerárquica que había duda razonable, no podría ser entendida como un desconocimiento de los hechos ocurridos, sino que dada la manera en que sucedieron y tomando en cuenta la información recabada, se pudo considerar si ella se constituía o no en un indicio de trascendencia que le permita al fiscal sustentar una diferente decisión; por otro lado, la parte accionante no señaló cuáles fueron los actos investigativos pendientes y de pertinencia que pudieron coadyuvar a la toma de una resolución diferente a la dispuesta; g) La parte aludida no desarrolló puntos estratégicos con los cuales se haya evidenciado la forma en la que la Resolución impugnada transgredió el principio de seguridad jurídica, considerando que, si bien señaló a una supuesta inactividad del Fiscal de Materia, luego de haberse revocado un rechazo anterior; empero, tal percepción no se encontraría suficientemente legitimada; dado que, no hizo mención alguna de aquellos actuados que podrían haber sido imprescindibles para esclarecer el caso; h) No se constató que el Ministerio Público haya incurrido en la emisión de una resolución alejada de lo dispuesto en la ley, transgresora del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; máxime si, desde que se dispuso el inicio de investigación, se pronunciaron requerimientos fiscales para recabar información, así como directrices efectuadas por la Policía Boliviana; e, i) La verdadera intención de esta acción tutelar, sería contar con una decisión constitucional que haga veces de tercera instancia, observando que no tendría una debida especificación de la forma en que la Resolución Jerárquica podría haber incurrido en falta de fundamento y motivación debida, tampoco se explicó las bases objetivas con las que se haya evidenciado que su pretensión fuera razonable y sustentada suficientemente; solicitando en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El Ministerio Público llegó a la conclusión de que no se pudo enervar durante toda la etapa preliminar de investigación, el derecho a la presunción de inocencia, que no existían suficientes elementos de convicción para enervar el mismo e ingresar a la siguiente fase del proceso como sería la etapa preparatoria; y, 2) Esta acción tutelar carecería de relevancia constitucional, en virtud a la determinación expresada en la Resolución Jerárquica cuestionada, “…de lo contrario estaríamos ingresando a un derecho penal perverso donde se tenga a ultranza presumir una posible responsabilidad penal, aspecto vedado precisamente por el art. 116 de la CPE…” (sic); solicitando se “rechace” la presente acción de defensa y se deniegue la tutela invocada.
Cristhian Fernando Maldonado Martínez, exsecretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la citada Capital y departamento, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 75.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 170, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia asignado al caso tendría la prerrogativa de valorar las pruebas, autoridad que en tres oportunidades rechazó la denuncia, al no existir suficientes elementos para sostener la probabilidad de autoría o comisión del hecho delictivo; por ello, no se le podría obligar a que emita una resolución contraria a su convicción y a los elementos que pudo recolectar y analizar; ii) Ante la existencia de duda razonable, correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo conforme se efectuó, procediendo a la confirmación de la Resolución de Rechazo por parte del Fiscal Departamental demandado; iii) No se evidenció que la parte peticionante de tutela hubiere acreditado la relevancia constitucional para deferir favorablemente la tutela demandada en cuanto a la valoración errónea de la prueba como requisito imprescindible, según lo dispuso en la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional; iv) La parte impetrante de tutela no señaló en cuál de las tres vertientes se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, el hecho que la decisión en sede fiscal no hubiere sido favorable a sus pretensiones, no sería configurativo de la lesión al citado derecho; “…puesto que se señalan los motivos por los cuales luego de 3 rechazos de denuncia por los fiscales a su turno se confirmó esta última por el Fiscal Departamental en base a los fundamentos allí expuestos y que fueron referidos supra” (sic); v) No sería evidente la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, se comprenderían las razones de la determinación; puesto que, se procedió a la confirmación del rechazo de la denuncia penal, en virtud a la inexistencia de suficientes elementos probatorios para sostener una imputación formal basada en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, que existiría duda razonable respecto a los ilícitos que se habría cometido y la probable autoría; y, vi) “…De igual manera al estar referida la denuncia de errónea valoración de la prueba vinculada a la motivación de la misma, al no acreditarse la relevancia constitucional, como se dijo antes, no corresponde acoger la pretensión constitucional” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 175, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre del mismo año (fs. 213 a 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB -ahora parte accionante- contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y Cristhian Fernando Maldonado Martínez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 154, 199 y 203 del CP, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019, respecto de la aludida causa, disponiendo el archivo de obrados, mientras no varíen las circunstancias; toda vez que, la misma podría ser reabierta dentro del plazo de un año (fs. 33 a 41 vta.).
II.2. En virtud al memorial de objeción a la aludida Resolución de Rechazo presentado por la parte accionante, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, resolviendo ratificar el citado fallo y dispuso en consecuencia el archivo de obrados (fs. 42 a 51); decisión que fue notificada a la parte solicitante de tutela el 27 de julio del mismo año (fs. 203).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal Departamental demandado pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, que ratificó la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019; fallo que carecería de motivación, fundamentación y congruencia, denotándose falta de concordancia entre los puntos cuestionados en su memorial de objeción y lo resuelto por la autoridad demandada, apartándose de los precedentes judiciales e incumpliendo la jurisprudencia constitucional; asimismo, no existió valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios colectados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes fiscales al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que los fallos se encuentren debidamente fundamentados, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que los justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (el énfasis nos corresponde).
Por su parte, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento, aplicable también a la de rechazo emitido por el Fiscal de Materia, sostuvo que: “…no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias” (el resaltado es propio).
Lo propio estableció la SCP 0123/2015-S2 de 23 de febrero, en cuanto a la participación del Fiscal Departamental al pronunciar su resolución jerárquica, ratificando que: “…debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida, es decir, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido, y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, expresando su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB -parte accionante- contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y Cristhian Fernando Maldonado Martínez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 154, 199 y 203 del CP, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019, disponiendo el archivo de obrados, mientras no varíen las circunstancias; toda vez que, la causa podía ser reabierta dentro del plazo de un año.
En mérito a ello, el 20 de noviembre del mismo año, la parte peticionante de tutela presentó objeción a la aludida Resolución de Rechazo; a tal efecto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, resolviendo ratificar el citado fallo, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la parte accionante denuncia entre otros aspectos, falta de fundamentación, motivación y congruencia en la precitada Resolución Jerárquica dictada por el Fiscal Departamental demandado; en ese marco, incumbe verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia formulada por la ANB -los cuales se hallan identificados y transcritos en el indicado fallo jerárquico-, para así determinar si la mencionada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir la decisión correspondiente:
a) El rechazo no cumpliría con las recomendaciones ni las diligencias establecidas en las resoluciones jerárquicas que revocaron las resoluciones de rechazo emitidas anteriormente; por lo que, no se agotaron todas las gestiones de investigación en procura de la averiguación de los hechos denunciados;
b) Se emitió una nueva resolución bajo el argumento de la supuesta existencia de duda razonable y falta de certeza en la identificación de los hechos, atentando los intereses del Estado y la ANB al existir suficientes indicios de la comisión de los hechos denunciados para acusar y demostrar en juicio la conducta ilícita de los sindicados, no correspondiendo dejarlos en la impunidad;
c) No hubo una adecuada valoración de los antecedentes en los cuales constaría la existencia de los ilícitos denunciados, ante la comisión de irregularidades dentro de la tramitación del proceso penal en los que habrían incurrido la Jueza y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, siendo incongruente señalar incertidumbre respecto a la celebración de la audiencia reclamada, y por ende sobre la comisión de los delitos denunciados, no siendo esos argumentos suficientes para rechazar la causa; y,
d) “Debe tomarse en cuenta que el delito investigado es de acción pública por lo cual el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal, conforme a los arts. 16, 21, 1ra. Parte, 70 de la Ley 1970, 3 y 12 núm. 1. de la Ley 260” (sic).
Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene la referida objeción a la Resolución de Rechazo formulada por la parte impetrante de tutela descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente e incluye la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del proceso penal, expresando los siguientes fundamentos:
1) “…no se tiene constancia debida con la que pueda conside[rar]se que la instalación de la audiencia conclusiva no coincida con lo establecido en el Acta que cursa en el cuaderno de control procesal, así como los registros internos del Juzgado, además de la información transmitida por quienes dieron su testimonio sobre lo ocurrido ese día; no constando por ello que la versión de la objeción brinde sustento suficiente para dar curso a su pretensión, no constando que se haya llegado a desvirtuar que la suspensión de plazos realizada no responda a lo previsto en el Art. 130 del CPP, tampoco consta que la resolución haya sido emitida con dilación, por cuanto en la inspección realizada se evidencio que esa decisión estaba inmersa en los antecedentes con una fecha prudente; y si bien es razonable observar el tiempo de su notificación; sin embargo, tal situación no se encuentra respaldada de una explicación fundada con la que se evidencie que se habría ingresado en hechos ilícitos por los sindicados; máxime si se toma en cuenta que la instancia llamada a realizar esas diligencias es específica y no les es atribuible a los sindicados” (sic);
2) “Dados los argumentos del recurrente, no se ha llegado a demostrar que la labor pública que se ha desarrollado por los funcionarios del Órgano Judicial, haya ingresado en un incumplimiento en sus labores, toda vez que la decisión observada tiene una fecha que reconoce en qué momento la sindicada la emitió, aspecto que no ha llegado a ser desvirtuado; vale decir que se tenga constancia que haya sido realizada con posterioridad y un supuesto retraso…” (sic);
3) En cuanto a la conducta asumida por Cristhian Fernando Maldonado Martínez, tampoco se tienen identificados elementos objetivos que denoten que con su actuar se haya apartado de las obligaciones que tiene como servidor público; por cuanto, no se llegó a especificar en la objeción, que el momento de su expedición, así como la falta de notificación le sean atribuibles a su persona; ya que, ello no se encuentra estipulado entre sus atribuciones; demostrando que no existen suficientes indicios con los cuales se justifique continuar con la investigación por un presunto incumplimiento de deberes;
4) No se tienen insumos que determinen la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos; por cuanto, durante el transcurso de la causa no se estableció que la acción de los denunciados haya sido intencionada, tomando en cuenta que el Código Penal prevé que se efectiviza el delito cuando se omite de forma dolosa no cumplir una obligación legalmente establecida emergente de la función pública;
5) No se evidenció que las acciones de los sindicados -hoy terceros interesados- hayan sido efectuadas durante la realización de la causa, con el fin de provocar un daño económico al Estado, como tampoco consta su admisión; “…por lo que se concluye que todos indicios cursantes en obrados fueron debidamente valorados conforme las implicancias que ello conlleva; así también debe considerarse que en la objeción no se ha llegado a demostrar que la resolución confutada no se encuentra debidamente fundamentada y motivada (…) por lo que no se observa que el fundamento de la objeción resulte suficiente y esté acompañado de fundamentos con los cuales se evidencie que la decisión emitida ha sido desvirtuada y corresponda la emisión de otra resolución” (sic);
6) No existe coincidencia entre lo referido por el denunciante y las entrevistas que se realizaron por los testigos que señalaron estar presentes al momento de la elaboración del acta de audiencia conclusiva de 15 de julio de 2016, denotando apreciaciones diferentes que no generan indicios suficientes para continuar la causa y que también se hallan respaldadas con documentación que cursa en obrados; “…máxime si después de haber atravesado la etapa preliminar en la que se realizaron diligencias investigativas no se ha logrado demostrar con total solidez que la versión del personal de la Aduana sea evidente; toda vez que no se ha logrado obtener información precisa con la que se pueda justificar que la labor investigativa deba continuar, por cuanto, no se tiene acreditado que la Resolución emitida haya sido alterada y por ello cuente con información errónea que haya llegado a incidir en los plazos que se tenían para que la autoridad judicial la emita…” (sic);
7) Al no tener indicios respecto a una presunta falsedad ideológica, menos se puede continuar proceso por un posible uso de instrumento falsificado, al no tenerse certeza que en algún momento se haya procedido a su utilización, tanto por la Jueza emisora como por el Secretario del Juzgado, dentro del proceso penal que se desarrollaba y que fue objeto de archivo de obrados al haberse dispuesto su extinción; “…vale decir que no se ha llegado a identificar información que constituya un sustento suficiente que determine el haberse llegado a recabar elementos suficientes de convicción con los que podría justificarse la emisión de una decisión fiscal diferente a la dispuesta; lo que importa la existencia de una duda razonable respecto de la existencia del hecho y su posibilidad de subsunción a los ilícitos endilgados…” (sic); tomando en cuenta que en materia penal sigue el principio de presunción de inocencia y no así de culpabilidad;
8) Se aplicó el principio in dubio pro reo al presente caso; dado que, ante la insuficiencia probatoria de la información recabada, no correspondía forzar la emisión de una decisión sin respaldo, y ante la falta de certeza sobre lo ocurrido, se favorecerá al inculpado, siendo uno de los pilares que caracterizan al derecho penal moderno, donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no éste su inocencia; no habiéndose evidenciado que se haya logrado obtener elementos de prueba suficientes con los que sea pertinente el desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados en relación a los hechos que relatan los denunciantes;
9) Si bien se emitieron otras resoluciones de rechazo que en su oportunidad fueron revocadas y se dispusieron recomendaciones y sugerencias para que se continúe con el proceso; empero, debe tenerse presente que el Fiscal de Materia es el director funcional de la investigación, quien con base en la pertinencia y posibilidad de realización de cada una de ellas determina su disposición;
10) Respecto a la falta de valoración de los antecedentes en los cuales constaría la existencia de los ilícitos denunciados; “…no se tienen introducidas valoraciones con las que pueda considerarse que su postura estaría demostrada…” (sic); asimismo, no se demostró que la Resolución de Rechazo no sea entendible ni suficiente, siendo claro e íntegro con una estructura de fondo y forma cabal, exponiendo los elementos de hecho y de derecho que se tomaron en consideración, además de ser congruente, producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones;
11) No se detalló ni evidenció de manera específica cuales serían los elementos que respaldarían objetivamente que la Resolución objetada no fue realizada considerando los elementos constitutivos de los tipos penales a los que se hace referencia en su denuncia, no habiendo desvirtuado los fundamentos inmersos en el fallo emitido por la autoridad fiscal; tampoco se presentaron argumentos que denoten la comisión de los delitos sindicados; ya que, no explicó qué actuados serían conducentes para respaldar de manera objetiva lo expresado y de ese modo dar curso a su pretensión;
12) El fallo confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, bajo el principio de objetividad que implica que el fiscal tiene que propender a conseguir no solo los indicios de cargo contra los denunciados, sino también los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar; “…por lo que no se observa que el fundamento de la objeción resulte suficiente y esté acompañado de fundamentos con los que se evidencie que la decisión emitida ha sido desvirtuada y corresponda la emisión de otra resolución” (sic);
13) Si bien la parte accionante hizo mención valorativa sobre la decisión fiscal emitida; empero, no acompañó los fundamentos con los cuales se evidencie que esa postura estaría justificada; asimismo, de la revisión y análisis del cuaderno de investigación se advirtió que la Resolución cuestionada se encuentra acorde a los datos del mismo, habiendo efectuado la valoración de todos los elementos para poder determinar la adecuación de dichas conductas al tipo penal denunciado, no cursando suficientes indicios que puedan sustentar una posible imputación formal contra los denunciados; y,
14) Los fundamentos jurídicos plasmados en la Resolución de Rechazo venida en revisión, no fue debidamente contrariados con base en prueba que desvirtúe la afirmación para confrontar y analizar entre las pretensión de la parte objetante con los antecedentes recabados durante la investigación realizada por los Fiscales de Materia, efectuando los actos investigativos de conformidad con la facultad conferida por el art. 40 de la LOMP, actuando de acuerdo a sus atribuciones, basando su decisión en el art. 304 inc. 3) del CPP, no observándose que la postura del solicitante de tutela se encuentre sustentada; concluyendo que, la posición arribada por las autoridades fiscales en la resolución objeto de revisión, se encuentra acorde con los elementos de convicción detallados, resultando ser prudente y coherente con relación a los hechos objeto de la investigación realizada.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.
En ese marco, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Resolución Jerárquica ahora debatida, dictada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados y plasmados en la apelación interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la ANB -resumidos en los incisos a) al d) del presente fallo constitucional-, fueron ampliamente descritos y considerados por la precitada autoridad fiscal, respondiendo a cada uno de ellos conforme se evidenció de la lectura de la aludida determinación, sintetizado en los incisos 1) al 14); en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido a cabalidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante y lo decidido en la Resolución ahora impugnada.
Asimismo, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada; lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura tanto de forma como de contenido de las mismas.
De igual manera, en lo concerniente a los requerimientos y resoluciones emitidos por los representantes fiscales, estos deben observar una adecuada fundamentación y motivación, con la exposición de los hechos y la cita de la normativa legal pertinente, que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida; entendimiento que es aplicable en la emisión de la Resolución Jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, debiendo individualizar la actuación de el o los imputados -terceros interesados-; asimismo, no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Jerárquica confutada, se advierte claramente dichas exigencias fueron cumplidas por la autoridad demandada, al momento de emitir el precitado fallo; ya que, el mismo contiene una suficiente fundamentación y motivación; toda vez que, al margen de dar respuesta a los agravios u ofensas descritos en el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo planteado por la parte impetrante de tutela, en función al principio de congruencia, expuso los antecedentes del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, haciendo referencia a la indicada Resolución de Rechazo emitida por los Fiscales de Materia, así como los argumentos plasmados en la objeción a la misma; de igual manera, individualizó la participación de los sindicados en la aludida investigación fiscal -Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza y Cristhian Fernando Maldonado Martínez, exsecretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca-, describiendo el marco normativo y constitucional aplicable al caso en estudio.
Por otra parte, realizó un análisis de las pruebas aportadas, expresando su criterio jurídico sobre el valor otorgado a las mismas, haciendo alusión al informe elaborado por Erick Aparicio, Fiscal de Materia; contrastando las declaraciones de Dominga Mónica Enríquez López y Ángel Raúl Sandi Méndez -testigos-, entre otros, con las entrevistas recabadas a Ever Rodrigo Iglesias Ríos, Marcelo Fernando Conchari Aliaga y otros, expresando el criterio jurídico respecto a lo manifestado en dichas atestaciones; concluyendo que, “…al no tener certeza al contarse con versiones contradictorias, no es previsible continuarse con la investigación (…) reconociendo por tanto que la resolución es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones…” (sic); asimismo, que el razonamiento fiscal no incurrió en alguna omisión o valoración inadecuada de los antecedentes recabados en la investigación, no habiendo especificado ni evidenciado la parte accionante cuáles serían los elementos que respaldarían objetivamente que el fallo impugnado no fue realizado considerando los elementos constitutivos de los tipos penales que hizo referencia en su denuncia; identificando además, la existencia de duda razonable respecto a la presencia del hecho y su posibilidad de subsunción a los ilícitos endilgados; tomando en cuenta que, en materia penal se sigue el principio de presunción de inocencia y no de culpabilidad; resaltando finalmente la aplicación del principio in dubio pro reo; es decir, que ante la insuficiencia probatoria de la información recabada, no correspondía forzar la emisión de una decisión sin respaldo; pues, la falta de certeza sobre lo ocurrido debe favorecer al inculpado.
Sumado a ello, expresó razonamientos que explicaron de forma clara los motivos que dieron lugar a la determinación de ratificar la Resolución de Rechazo, los cuales no son arbitrarios menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, dejando pleno convencimiento que la decisión adoptada obedece a la racionalidad, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y aplicando lo previsto en las normas legales pertinentes, en observancia del principio de seguridad jurídica; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta también que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que, efectivamente aconteció en el caso presente.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegado por la parte accionante, al pronunciarse la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, en cuanto a la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la valoración de la prueba, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; y, con relación al principio de seguridad jurídica, la parte impetrante de tutela no justificó su vulneración; máxime cuando la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa.
III.4. Otras consideraciones
De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que ante la falta de documentación que permita emitir un fallo correcto e imparcial, solicitó a la Sala Constitucional que conoció el presente caso, el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019, presentado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, así como el formulario de notificación a dicha entidad con la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020; sin embargo, el Secretario de la aludida Sala en su informe de 28 de marzo de 2022, señaló que aquellos documentos no se encontraban en sus archivos; pese a que, se tratan de piezas procesales importantes que brindan certeza al momento de emitir la respectiva Resolución; en consecuencia, las mismas debieron ser remitidas ante este Tribunal junto a los demás actuados a objeto de su análisis y consideración; extremo que no ocurrió, con el consiguiente perjuicio por la demora ocasionada. Por su parte, habiendo efectuado la misma solicitud al Fiscal Departamental de Chuquisaca y la Encargada del Archivo Central y Estadística de la citada institución, si bien remitió la notificación requerida; sin embargo, por un error, envió un memorial de objeción a la Resolución de Rechazo distinto del que se pidió; en consecuencia, corresponde llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional y al citado Fiscal Departamental, para que ejerzan sus labores con mayor responsabilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 170, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional; y,
2° Se llama la atención a la aludida Sala Constitucional, así como al Fiscal Departamental de Chuquisaca, a objeto de que cumplan sus labores con más responsabilidad y compromiso, ejerciendo un mayor control sobre el personal subalterno a su cargo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO