SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2020, cuando estaba conduciendo el vehículo tipo camioneta con placa de control NEA-0525 en compañía de José Francisco Hinojosa Ortega, fueron interceptados por efectivos policiales a la altura de la av. 27 de mayo final ingreso Perla del Acre, quienes luego de efectuar una requisa a sus personas y al motorizado, hallaron sustancias controladas en la mochila y en el parlante, ambos de propiedad del prenombrado; por tal motivo, fueron aprehendidos e imputados formalmente, encontrándose detenido preventivamente desde el 13 de agosto de igual año, en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
Cumplido el plazo procesal de duración de su detención preventiva, el 15 de septiembre de igual año, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, le negó al Fiscal de Materia la solicitud de ampliación de dicha medida de última ratio, disponiendo su libertad provisional bajo el cumplimiento de medidas sustitutivas, entre ellas, arraigo, arresto domiciliario con custodio policial y una fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); a cuyo efecto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación judicial.
En audiencia de consideración del aludido recurso efectuada el 25 del indicado mes y año, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de igual fecha confirmó en parte el fallo impugnado y modificó dos medidas cautelares personales: el arresto domiciliario, agregando un custodio policial más y fijó la fianza económica en el monto de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); sin embargo, no fundamentó jurídicamente su Resolución del por qué cambió dicha fianza a ser cubierta por su persona, contraviniendo inclusive lo dispuesto por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no existiendo explicación jurídica o fundamentación para tal decisión, sin señalar cuál sería su situación patrimonial para llegar a determinar esa suma de dinero, “…habiendo fijado por lo tanto una fianza económica sin ninguna motivación jurídica y de imposible cumplimiento…” (sic); generando con ello, una indebida e ilegal privación de libertad, constituyendo el fallo de alzada “…una burla al correcto y legal auto interlocutorio y por lo tanto a la libertad provisional a la he accedido en cumplimiento de la ley y no bajo favor o dadiva de nadie” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución apegada a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró lo expresado en su acción de libertad, añadiendo que: a) La SC “976/2000-R de 23 de octubre” y “SC 408/2001-R de 8 de mayo”, establecieron que el juzgador debe tener en cuenta estas condiciones de validez, la situación del imputado y que en ningún caso se fije una fianza que no se pueda cumplir, sino con base en los principios de racionalidad y proporcionalidad “…como una persona que gana 4 mil bs. Puede pagar una fianza de 100.000 entonces al no existir ninguna fundamentación del porqué de esa determinación del ahora accionado…” (sic); b) Según la imputación formal no se indicó que el vehículo era de su propiedad, “…más bien curso en la sala penal apelación del dueño del vehículo que es el Sr. Manuel Oceano Lima que está reclamando la devolución del vehículo con toda la documentación pertinente y que el Juez ha rechazado el incidente de devolución…” (sic); c) Existiría una segunda resolución del Juez de la causa, confiscando el automotor sin que se haya demostrado el derecho propietario; ya que, le pertenecería a una tercera persona; y, d) El art. 241 del CPP, pondría un candado a fianzas arbitrarias y exorbitantes que las traduciría el legislador como de imposible cumplimiento; por lo demás, el fallo del Tribunal de alzada fue fundamentado e impuesto de manera correcta; reiterando se conceda la tutela impetrada, y sea dentro de los plazos procesales establecidos para tal efecto.
I.2.2. Informe del demandado
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 29 de septiembre de 2020, presentó informe escrito, cursante a fs. 10, manifestando que: 1) La determinación de modificar la fianza económica impuesta inicialmente por el Juez de la causa, emanaría de la necesidad de asegurar la presencia del accionante, y aunque sería evidente que debió basarse en la capacidad económica del mismo; sin embargo, en ese momento no se determinó respecto a la supuesta incapacidad del nombrado; 2) Se evidenció que el aludido era el conductor del vehículo en el que se encontró las sustancias controladas; por lo que, también se debería considerar que en la imputación formal, según los antecedentes remitidos a esa Sala Penal, dicho motorizado sería de propiedad del peticionante de tutela; en tal sentido, se estimó que tendría capacidad económica para cubrir la referida fianza; y, 3) Consideró que no tenía capacidad económica o que el vehículo no sería de su propiedad, podría solicitar y demostrar ello ante la autoridad de control jurisdiccional, a efectos que se discuta en esa instancia y no en la vía constitucional; ya que, serían parámetros objetivos que consideró para imponer la aludida garantía; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no cumplió con lo establecido en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a los elementos que mínimamente tendría que observar esta acción tutelar, como ser, que su vida este en peligro, sea ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad; ii) El prenombrado no demostró documentalmente sobre su insolvencia económica de forma objetiva de imposible cumplimiento, respecto a la fianza dispuesta, por su estado de pobreza para sí o de su entorno familiar; iii) Según la doctrina constitucional, la valoración correcta de los elementos de convicción correspondería sólo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal; así lo estableció la SCP 0281/2012 de 4 de junio; y, iv) Por su parte, la SC 0990/2010-R de 23 de agosto, precisó que “…para casos en la que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, donde el juzgador no está obligado a fijar el monto que solicite el imputado, solo porque este no tenga un bien a su nombre pues deben presentarse otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en estado de pobreza y que este no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por si, tampoco su entorno familiar para afianzarlo” (sic).
Luego de emitido el aludido fallo, el peticionante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda del mismo, puntualizando que en su condición de imputado no le correspondería probar; sin embargo, tendría que cumplir una fianza bajo el argumento que no se tenía datos de su situación económica; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías resolvió ratificar su decisión, con los siguientes fundamentos: a) Se planteó esta acción de defensa relacionada principalmente a la fianza económica, no se habló de libertad; el Juez a quo dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, imponiéndose ciertas medidas; b) Cada autoridad fijaría la misma de acuerdo a la naturaleza de cada delito, debiendo sustanciarse en juicio oral para determinar la culpabilidad o no del nombrado; c) Se basó estrictamente en lo que establece la norma adjetiva penal y sustantiva, presentando esta acción tutelar para que se resuelva esencialmente sobre la mala fundamentación en relación al incremento de la fianza, siendo uno de los fundamentos del Tribunal de alzada que no se llegó a demostrar la insolvencia o la incapacidad económica para acatar lo dispuesto; y, d) No se cumplió ninguno de los cuatro requisitos previstos por el art. 47 del CPCo, para considerar la procedencia de la presente acción de defensa; asimismo, de acuerdo a los antecedentes de la causa, la fianza sería una medida solo para garantizar la presencia del acusado, la cual podría ser modificada por la autoridad jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 20, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 24 de octubre del mismo año (fs. 34); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.