SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1451/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el recurso de apelación incidental formulado por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, confirmó en parte el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, emitido por el Juez de la causa, modificando las medidas cautelares personales, entre ellas, fijando una fianza económica de Bs100 000.-; sin embargo, no fundamentó ni motivó jurídicamente su fallo explicando las razones del por qué dispuso la variación de la aludida garantía a ser cubierta por su persona, contraviniendo con esa decisión lo dispuesto por el art. 241 del CPP, no habiendo señalado cuál sería su situación patrimonial para llegar a determinar esa suma de dinero de imposible cumplimiento, generando con ello una indebida e ilegal privación de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir(las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).

De otro lado, la SCP 903/2012 de 22 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: …la motivación ‘es la  exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real

La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó los siguientes entendimientos: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.

Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Sánchez Lima -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando; en audiencia celebrada de dicho recurso el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandado-, pronunció el Auto de Vista de 25 del mismo mes y año, confirmando en parte el fallo impugnado, modificando dos medidas cautelares personales; la detención domiciliaria, agregando un custodio policial más, y la fianza económica fue fijada en la suma de Bs100 000.- a cada uno de los imputados.

Previamente es pertinente aclarar que, de la revisión de obrados se pudo constatar que, si bien el peticionante de tutela fue beneficiado por parte del Juez de la causa con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria y el arraigo -conforme señaló el prenombrado-; sin embargo, a la fecha de la interposición de esta acción de defensa aún se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; por tal motivo, corresponde ingresar a examinar el fondo del presente caso.

Ahora bien, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el impetrante de tutela, respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación que advirtió en el Auto de Vista ahora objetado son evidentes o no, corresponde en primer lugar efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el Fiscal de Materia asignado al caso:

-      Se presentó memorial haciendo conocer que la investigación se tornó compleja, faltando que llegue la pericia de la sustancia y la apertura de los celulares; sin embargo, el Juez de la causa no consideró esa situación; en tal sentido, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, bajo el derecho garantista de la Constitución Política del Estado, debiendo anularse el Auto Interlocutorio apelado y se emita otro conforme al debido proceso.

Por su parte, el Vocal demandado a través del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, modificó dos medidas cautelares personales en relación a la detención domiciliaria y la fianza económica, expresando los siguientes fundamentos:

1)      La aplicación de la detención preventiva en caso de delitos flagrantes, debe estar sujeta a parámetros claros en relación a la actividad investigativa o no del mismo, dependiendo de la aplicación directa de la acusación formal o de la ampliación del plazo, que es para complementar actos concretos y no un plazo de investigación como tal, “…por ende es que el juez debió considerar ese aspecto al momento de aplicar la detención preventiva, aspecto que ya ha sido tratado y ejecutoriado, por lo que corresponde solamente pronunciarse a los agravios indicados…” (sic);

2)      El Ministerio Público no puede argüir que la investigación es compleja; dado que, consideró aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; aspecto que le obligaba a establecer que tenía todos los elementos para emitir un requerimiento conclusivo en el caso, lo cual no ocurrió hasta la fecha, o no se tiene constancia de haberlo hecho, “…de allí que no se justifica en nada lo planteado en relación a ampliar el mismo, más aun cuando el procedimiento aplicado no admite mayores dilaciones en cuanto a los plazos para su resolución.

Por ende, lo dispuesto por el juez, se ajusta a la razonable y a lo que se hubo asimilado y aceptado como trámite en el presente caso.

No obstante, se hace necesario modificar algunas de la[s] medida[s] impuesta[s], tal el caso de la detención domiciliaria, la cual se cumplirá con la escolta permanente para cada uno de los imputados” (sic); y,

3)       “Así también, [en] relación a la fianza económica, en consideración a los antecedentes remitidos a esta sala, las circunstancias del hecho y como se hubo aprehendido a los mismos en flagrancia en un mostrado conducido por los mismos, es necesario asegurar con mayor rigurosidad la permanencia y sometimiento en el proceso, por lo que se dispone el pago de una fianza en la suma de Bs. 100.000 cada uno” (sic).

Conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se concluye que el Vocal demandado se pronunció respecto al único agravio expresado por el Fiscal de Materia, plasmado en su recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver el aspecto impugnado por el prenombrado, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes descrita; arguyendo que, el Ministerio Público al considerar que en la presente causa se debía aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, no podía argüir que la investigación era compleja; hecho por el cual no se justificaba su planteamiento, máxime cuando el procedimiento aplicado no admitía mayores dilaciones en cuanto a los plazos para su resolución; en consecuencia, dispuso confirmar la decisión asumida por el Juez a quo sobre este punto, por ajustarse a lo razonable.

Por otra parte, con relación a la denuncia formulada por el peticionante de tutela; en cuanto, a la ausencia de fundamentación respecto a la modificación de la fianza económica efectuada por la autoridad demandada; esta consideró que era necesario asegurar con mayor rigurosidad la permanencia y sometimiento en el proceso, dadas las circunstancias en la que se produjo el hecho, tomando en cuenta que el prenombrado y a otro fueron aprehendidos en flagrancia. En ese marco, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que el mencionado Vocal justificó de manera razonable su decisión de modificar la medida cautelar personal de la garantía económica impuesta en primera instancia por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2020; esto debido a que, los argumentos esgrimidos referente a este aspecto, y en respuesta al agravio expresado por el representante del Ministerio Público, contienen una fundamentación y motivación suficiente que no necesariamente implica que deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sino que, no deje margen de duda respecto a su determinación, hecho que en el caso en examen efectivamente aconteció, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional antes glosada.

Además, debe tenerse presente que la imposición de una medida cautelar personal o real, se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece el Código Adjetivo Penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación          -o en su caso al tribunal de alzada, según corresponda-, como facultades privativas, valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación; no concerniendo a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley; conforme al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; más aún si se tiene en cuenta que, dichas medidas tienen carácter provisional, pues la resolución que las impuso no causa estado; dado que, pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.

Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.