SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señalo lo siguiente, que no corresponde tratar ese extremo de actividad lícita para los garantes porque se encuentra en la Resolución 55/2021, el Secretario hoy accionado debe limitarse y dar cumplimien
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 25 de febrero y el 3 de marzo de 2021, por Nicanor Choque Canaviri -ahora accionante- ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en resguardo a su derecho a la libertad, puso en su conocimiento el cumplimiento de las medidas impuestas mediante Resolución 55/2021 de 24 de febrero y en consecuencia, expida el correspondiente mandamiento de libertad con detención domiciliaria (fs. 3 y de 7 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mantado denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, mediante Resolución 55/2021 de 24 de febrero, la autoridad competente otorgó la cesación a la detención preventiva, aplicándose en su lugar las medidas cautelares de carácter personal, contenidas en el art. 231 bis del CPP, sin embargo, a pesar de haberse cumplido con todas las medidas impuestas, el Secretario ahora accionado observó sin ningún argumento legal y de manera exagerada, la documentación relacionada a los dos garantes solventes, en sentido que los impuestos serían anteriores y estarían desactualizados, e indicando además que la falta de acreditación de la actividad lícita.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mantado denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, mediante Resolución 55/2021 de 24 de febrero, la autoridad competente otorgó la cesación a la detención preventiva, aplicándose en su lugar las medidas cautelares de carácter personal, contenidas en el art. 231 bis del CPP, sin embargo, a pesar de haberse cumplido con todas las medidas impuestas, el Secretario ahora accionado observó sin ningún argumento legal y de manera exagerada, la documentación relacionada a los dos garantes solventes, en sentido que los impuestos serían anteriores y estarían desactualizados, e indicando además que la falta de acreditación de la actividad lícita.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se evidencia que, mediante memoriales presentados el 25 de febrero y el 3 de marzo, de 2021, por el accionante ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en resguardo a su derecho a la libertad, puso en su conocimiento el cumplimiento de las medidas impuestas mediante Resolución 55/2021 y en consecuencia, expida el correspondiente mandamiento de libertad con detención domiciliaria (Conclusión II.1.).
En el informe del Secretario ahora accionado, se señaló que el accionante en esta acción tutelar no reflejó la verdad de los hechos, puesto que solamente observó la documentación respaldatoria relacionada a los garantes y no cumplieron con la documentación exigida ni presentaron los documentos requeridos y no retornaron a su despacho.
En ese marco, se tiene que el Secretario ahora accionado en esta acción de defensa, solamente revisó la documentación que pretendía presentar el abogado del accionante y si bien realizó una observación de los documentos, no es menos evidente que en ningún momento impidió o restringió su presentación, por lo tanto con su actuación no vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En ese sentido, es necesario precisar que el abogado del accionante tiene la posibilidad de presentar por Plataforma la documentación que considere pertinente, con el fin de cumplir con la Resolución 55/2021, tal como lo hizo mediante los memoriales presentados el 25 de febrero y el 3 de marzo de 2021, puesto que la Jueza de la causa es la autoridad competente para revisar la documentación presentada y con base a ello asumirá la determinación que corresponda, no así el Secretario hoy accionado que debe cumplir sus funciones, así como las determinaciones emanadas por la autoridad jurisdiccional que ejerza el control del proceso.
En su memorial de interposición de la acción tutelar se advierte que el accionante en principio señala que el Secretario ahora accionado observó la presentación de la documentación relacionada a los dos garantes y la falta de acreditación de la actividad lícita; sin embargo, de manera confusa en otra parte de su memorial indica que la autoridad del juzgado rechazó y observó la documentación presentada bajo un argumento contrario e irreal. Ante esa situación se tiene que la Jueza de la causa no fue demandada en esta acción tutelar, y si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, en el caso en particular no se tiene la certeza de la actuación o de las determinaciones asumidas en el proceso por la Jueza de la causa respecto a la problemática planteada en la acción de defensa, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en cuanto a la mencionada autoridad.
Así, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, estableció que: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
III.3. Otras consideraciones
En el presente caso se advierte que el Juez de garantías en el expediente, remitió un CD que contenía la grabación del acta de audiencia de esta acción de libertad efectuada el 5 de marzo de 2021, adjuntando solo un punteo de las actuaciones realizadas, sin embargo, se observa que es un acto irregular por parte del Secretario y del Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, puesto que, conforme a lo previsto en el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito o estará integrado por (…). El acta de audiencia”; vale decir que la remisión del acta de audiencia de manera escrita, donde consten todos los actuados desarrollados de manera completa, se constituye en una obligación que debe cumplirse por los jueces o tribunales de garantías y Salas Constitucionales.
Si bien el art. 36.1 del CPCo, dispone que: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley”, debe considerarse solamente una posibilidad en casos muy excepcionales o con particulares circunstancias que serán analizadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional para su justificación a efectos de atribuir o no responsabilidad; por lo que, dicho artículo no se constituye en un mandato expreso sino más bien lo determinado en el art. 29 del citado Código, por lo tanto, la transcripción del acta de audiencia de las acciones de defensa es una obligación ineludible de las mencionadas autoridades, con la finalidad de evitar vulneraciones a los principios de verdad material y al principio de celeridad.
En ese marco, se evidencia que en el caso concreto solamente se remitió un CD -que no se puede abrir y se encuentra rayado- y un punteo sobre el acta de audiencia de la acción de libertad, elaborado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, que cursa a fs. 43 y vta., situación que impidió tener acceso a la ratificación o ampliación de esa acción tutelar de la parte accionante y al informe del Secretario hoy accionado, pues de alguna manera ha limitado el conocimiento in extenso de los argumentos vertidos, al margen que se tuvo que recurrir a los fundamentos contenidos en la Resolución emitida por el Juez de garantías que efectuó un resumen de su participación en la audiencia, con el objeto de no incurrir en dilaciones injustificadas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 44 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
2° Llamar la atención al Secretario y al Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por el incumplimiento de las previsiones procesales de orden contitucional que rigen la tramitación de las acciones de defensa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
3° Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a la remisión de este fallo constitucional a todos los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, a efectos de cumplirse con la tramitación de las acciones de defensa, concretamente con relación a la remisión del acta de audiencia escrita, con la finalidad de considerar esa situación en actuaciones futuras.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señalo lo siguiente, que no corresponde tratar ese extremo de actividad lícita para los garantes porque se encuentra en la Resolución 55/2021, el Secretario hoy accionado debe limitarse y dar cumplimien