SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1454/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 34 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el vencimiento del plazo de su detención preventiva, mediante Resolución 55/2021 de 24 de febrero, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se le otorgó la cesación a la detención preventiva, con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, contenidas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dichas medidas son las siguientes: a) Prohibición de acudir al lugar de los hechos; b) Prohibición de comunicarse con los testigos, víctimas y coacusados; c) Presentación de dos garantes personales solventes; d) Prohibición de salir del país (arraigo); y, e) Detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio de su persona. Asismismo se dispuso que, a tal efecto por Secretaria del referido Juzgado debe realizarse la verificación de su domicilio.

Cumplió con esos aspectos formales realizando el correspondiente verificativo domiciliario y el arraigo; sin embargo, al cumplimiento de esas medidas de carácter personal también se le impuso como medida, la presentación de dos garantes personales solventes. Al efecto presentó la documentación correspondiente a Macario Ochoa Quispe y a Petrona Choque Canaviri, adjuntando fotocopias simples de su cédula de identidad, el original de los Folios Reales con matricula computarizada 2.01.4.01.0049248 y 2.01.4.01.0229758, originales de los Testimonios 0405/2006 de 23 de junio y 0764/2018 de 14 de marzo, el original del pago de impuestos de la propiedad de Macario Ochoa Quispe y Felipa Rosalia Choque Condori y de Petrona Choque Canaviri, más las facturas de agua y luz correspondientes a los domicilios de sus garantes, ante Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, quien al momento de su presentación observó que los impuestos serían anteriores y se encuentran desactualizados, conforme los requisitos exigidos por el “Juzgado”, además la falta de acreditación de la actividad lícita.

Ante ello, el 16 de febrero de 2021 se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, con el fin de acreditar su actividad lícita, por ello presentaron la documentación concerniente a su derecho propietario de los vehículos que se encuentran trabajando en el Sindicato 14 de septiembre -Chasquipampa-; empero, el Secretario hoy accionado realizó una observación indicando que falta documentación, como un reconocimiento de firmas y rúbricas, extremo que es exagerado y se encuentra fuera de cualquier norma de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 231.6 bis del CPP, referente a la fianza personal o económica, no exige los requisitos por los cuales se debe regir este artículo para su cumplimiento, por lo que su persona al presentar dos garantes que acreditan su solvencia con la presentación de documentos que certifican su titularidad de un bien inmueble, dio cumplimiento a la medida impuesta; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, rechazó y observó la documentación presentada bajo un fundamento contradictorio e irreal, atentanto contra su derecho a la libertad, más aún cuando se cumplió con lo previsto por el art. 243 de la citada norma, puesto que, para la fianza personal no es previsible la exigencia de otra documentación necesaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad por cumplir con las medidas impuestas mediante Resolución 55/2021 de 24 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia de esta acción de defensa, ante la pregunta del Juez de garantías, señaló que cumplió con “LOS PUNTOS 2, 3, 4, 5 Y 6” (sic).

I.2.2. Informe del funcionario accionado

Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, según los datos de la Resolucion 02/2021 de 5 de marzo, emitida por el Juez de garantías, manifestó que: a) El accionante no reflejó la verdad de los hechos, puesto que únicamente observó en previsión y cumplimiento de la Resolución 55/2021, la presentación de documentación respaladatoria de los garantes, a través de la cual demuestran su solvencia para garantizar en ese caso; b) No cumplieron con los documentos exigidos ni presentaron toda la documentación requerida, al contrario generándose bastante susceptibilidad, el abogado de nombre Aurelio Quispe -que no es parte en el proceso-, se encontraba “merodeando” por las gradas tratando de obtener el mandamiento de libertad para el accionante. Además de forma irregular estuvo en busca de determinados funcionarios del mencionado Juzgado con la finalidad de abordarlos y tratar de sobornarlos con dadivas económicas con el objeto de lograr que se emita el mandamiento a favor del accionante; c) Si bien la “parte” -se entiende el accionante- no estaba de acuerdo, podían ingresar la documentación por plataforma, pero no lo hicieron; ni realizaron los trámites correspondientes el “14” de febrero, es más a partir de esa fecha no se presentaron más en su despacho; y, d) La SCP “1019/2017-S2” que citó la SC 2286/2012 de 22 de noviembre, establece que los garantes deben ser solventes, empero el accionante no cumplió con ese extremo, por ello solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 44 a 48, concedió la tutela solicitada, en consecuencia: 1) Se dispuso que el Secretario ahora accionado recepcione y cumpla con el punto cuatro de la Resolución 55/2021 de 24 de febrero, recibiendo a los garantes ofrecidos por el accionante, así como sus documentos de propiedad, que debe acreditar la titularidad para hacerse responsable los Bs10 000.- (diez mil bolivianos) impuestos por la Jueza de la causa en caso de fuga, y, 2) En su caso esa documentación debe presentarse en originales o en fotocopias legalizadas por el accionante, cumpliéndose los trámites en el término perentorio de cuarenta y ocho horas por la “…autoridad jurisdiccional del Juzgado de origen en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Zona Sur…” (sic), que debe dar cumplimiento a la Resolución 55/2021, expidiendo el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante; todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Fernando Vascope en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el accionante, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del referido departamento, emitió la Resolución 55/2021, a través de la cual dispuso la cesación de la detención preventiva y al encontrarse latentes los riesgos procesales establecidos en la Resolución primigenia; es decir los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.1 y 2 del -CPP-, y conforme a lo previsto en el art. 231 bis del CPP contra el accionante dispuso la aplicación de las siguientes medidas de carácter personal: a) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes en el transcurso de la mañana; b) La prohibición de concurrir al lugar donde se habrían suscitado los hechos; c) La prohibición de comunicarse con personas que se encuentren inmiscuidas en el presente caso; d) La fianza personal, a tal efecto deberá presentarse dos garantes solventes que deberán poseer la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) en caso de fuga del accionante; e) La prohición de salir del país; y, f) La detención domiciliaria del nombrado, para tal efecto se dispuso el mandamiento de arraigo. Ante esa situación, se informen los puntos a darse cumplimiento antes que se expida el mandamiento de detención domiciliaria, debiendo cumplirse con carácter previo el arraigo correspondiente. Ese extremo se encuentra adjunto en el cuaderno de investigación que cursa en los antecedentes y en su caso también se debe presentar previamente la fianza personal de dos garantes solventes, por cuanto a los demás puntos “1, 2, 3 y 6” se dará cumplimiento una vez que pueda salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, su domicilio donde va guardar la detención domiciliaria; ii) En antecedentes cursa la documentación conceniente al derecho propietario que pertenece a los garantes que presentó ante el mencionado Juzgado, pero el Secretario hoy accionado rechazó esa documentación porque debería tener el pago de impuestos actualizados y los documentos con reconocimiento de firmas; iii) En audiencia de esta acción de defensa, preguntó al abogado del accionante si tiene los documentos originales del derecho propietario y a fs. 11 de la acción de libertad, cursa un Formulario de Derechos Reales de Información Rápida que es de 25 de febrero de 2021, a través del cual se establece que en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto tienen registrado su derecho propietario, Macario Ochoa Quispe y Felipa Rosalia Choque Condori, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0049248 que no tiene restricciones vigentes y que no pesa ningún gravamen sobre el mismo. Además se adjuntó el comprobante de caja de pago de impuestos que data de 3 de enero de 2011, la matrícula vigente ya anteriormente señalada que indica que los últimos propietarios son Macario Ochoa Quispe y Felipa Rosalía Choque Condori, a esos documentos se acompañó el testimonio de escritura en el que también cursa el sello de folio real de 3 de enero de 2011, las facturas de DELAPAZ de 7 de diciembre de 2020, de EPSAS de 18 de febrero de 2021, con ello se encuentra registrado el derecho propietario de ambos garantes, así también cursan sus cédulas de identidad, a través de las cuales se señala la dirección calle Hilarión Daza 2045 de la zona San Eugenio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz como se reflejó anteriormente. Respecto a la otra garante denominada como Petrona Choque Canaviri, con domicilio ubicado en la calle Sucre 1381 zona San Juan, teniendo un registro a su nombre en DD.RR. bajo la partida 2.01.4.01.0229758 un lote de terreno con una superficie de 300 m2 ubicada en la urbanización San Juan 1 Lote 17, sin gravámenes ni restricciones, ese documento data del 25 de febrero de 2021, también presenta una matrícula vigente que consiste en el folio real de 2 de marzo de 2018 y ese documento también fue presentado en DD.RR. el 7 de mayo del indicado año, cursa Testimonio 774 del mismo año en el que se advierte el sello de folio real, asimismo cursa factura de agua, impuestos y otros. En ese sentido, entendió que el accionante con esos documentos estaría tratando de cumplir con el punto cuatro de la Resolución 55/2021, por lo que la observación realizada por el Secretario ahora accionado en lo que respecta a que los garantes deben ser solventes, le causa extrañeza; toda vez que la palabra solvente no quiere decir que debe contar con un patrimonio de bastante consideración para tomarlos como solventes, sino que no tenga deudas y que puedan acceder a algún crédito; iv) El art. 1538.I y II del Código Civil (CC) señala publicidad de los Derechos Reales y en este caso se ha demostrado la titularidad de los garantes con los documentos, y por otro lado el Secretario hoy accionado tiene las obligaciones limitadas para cumplir con la determinación de la autoridad jurisdiccional respecto a la cesación de la detención preventiva, pues no podía extralimitarse y pedir otros requisitos que no se encuentran establecidos en la Resolución; y, v) Si se advierte que intervino una tercera persona que no es parte en el proceso, así como el abogado Aurelio, el Secretario ahora accionado tenía la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante la autoridad respectiva, con la finalidad de conservar el orden y no generar susceptibilidades de esa naturaleza, como al guardia de seguridad que se tiene en el edificio con el objeto de limitar ese accionar ilegal que pretendiere realizar.

En vía de aclaración y enmienda, el Secretario hoy accionado solicitó al Juez de garantías, que se aclare sobre la actividad lícita y la recepción de documentos de los garantes.