SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1456/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S2

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encontraría detenido preventivamente desde hace más de tres años; por lo que, en diversas oportunidades solicitó la cesación de la medida extrema, desvirtuando diferentes riesgos procesales, quedando latente el peligro de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la influencia sobre testigos y peritos; en razón a que, la víctima tendría que testificar en juicio oral a través de la cámara Gesell, y participar en la inspección ocular; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso renunció al primer acto procesal y llevó a cabo el segundo; además, se emitió en su contra la Sentencia 04/2021 de 21 de abril -condenatoria-; por ello, ese peligro procesal hubiese desaparecido; razón por la cual, con base en el citado fallo y la certificación del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), nuevamente impetró la cesación de su detención preventiva; que fue rechazada por Auto Interlocutorio 31/2021 de 21 de mayo, afirmando el Juez de la causa que el riesgo señalado se mantendría vigente hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia.

En tal sentido, apeló la decisión mencionada ut supra; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 0133/2021 de 4 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó el indicado Auto Interlocutorio, señalando que la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, desglosó que tal peligro permanecería latente mientras no existiera una sentencia condenatoria ejecutoriada; incurriéndose así en un indebido procesamiento; toda vez que, no se aplicó de manera adecuada la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ni el Código de Procedimiento Penal; pues, el régimen de medidas cautelares tendría los principios de temporalidad, provisionalidad, variabilidad e instrumentalidad; asimismo, en la sustanciación del caso debió aplicarse la SCP 0276/ 2018-S2 de 25 de junio, la cual estableció que el peligro de obstaculización de influencia o amenaza, por ningún motivo debería mantenerse hasta la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la presunción de inocencia; y, el principio de favorabilidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2021; y, b) Que el Vocal demandado emita un nuevo fallo observando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y en relación al informe escrito presentado por el Vocal demandado señaló que, este mecanismo de defensa fue formulado contra el Auto de Vista 133/2021, porque en dicho fallo no se aplicó correctamente el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, el art. 221 del referido Código establece que las medidas cautelares tienen carácter provisional e instrumental; por lo que, la decisión a la que se arribó lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y, a la presunción de inocencia; y, el principio de favorabilidad.

I.2.2. Informe del demandado

Henry Conrado Laime Villca, Vocal Suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., solicitó se deniegue la tutela, expresando que: 1) La acción de libertad formulada por el impetrante de tutela pretendería constituirse en un recurso de “tercera instancia”, donde el nombrado quiere demostrar la existencia de una lesión al debido proceso, cuando este mecanismo de defensa tendría particularidades y requisitos propios para su interposición y resolución; 2) De acuerdo a lo desglosado en la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, la tutela al debido proceso no abarca a todas las formas en las que podría ser vulnerado, estando reservada a aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; caso contrario, debería acudirse a la acción de amparo constitucional; 3) El solicitante de tutela no identificó cuál de las vertientes del debido proceso transgredió el Auto de Vista 133/2021; 4) La jurisdicción constitucional no sería una instancia revisora de actuados de la vía ordinaria; 5) En el caso debía aplicarse la SCP 0276/2018-S2, pues conforme estableció en el observado Auto de Vista que dictó, consideró la protección reforzada que correspondía brindar a la víctima de violación, efectuando una ponderación de derechos para decidir; por lo que, concernía aplicar el entendimiento desglosado en la SCP 0711/2012; toda vez que, la justicia constitucional establece límites a la tutela de la acción de libertad; y, 6) La SCP 1120/2017-S2 de 23 de octubre, contempló los supuestos para la valoración de la prueba de manera excepcional a través de la acción de libertad; empero, el peticionante de tutela no explicó por qué incumbía tal labor.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 25, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció indebido procesamiento, y en audiencia señaló “…la falta de fundamentación de la Resolución Apelada…” (sic); ahora bien, los elementos mínimos del debido proceso en materia penal son el derecho a ser informado de la acusación, la defensa técnica, un proceso público, un juez imparcial, ser procesado sin dilaciones, utilizar los medios de prueba para su defensa, no declarar contra sí mismo y no considerarse culpable; empero, no en todos los casos se podría formular la acción de libertad, pues su finalidad es restablecer inmediata y efectivamente la libertad física o el derecho de locomoción; caso contrario, correspondería acudir a las vías ordinarias establecidas por el procedimiento penal; ii) Tratándose el caso de medidas cautelares, y toda vez que estas serían revisables y modificables en cualquier estado del proceso, se debe estar adecuada al procedimiento y consideración de las autoridades ordinarias; pues, si un acto no pone en peligro la libertad, existen otros medios jurisdiccionales para lograr que se reparen o subsanen los defectos procesales; iii) El solicitante de tutela fue detenido preventivamente desde el inicio del proceso penal seguido en su contra; por lo que, no se advirtió que su reclamo estuviera vinculado a un hecho que vulneró o puso en riesgo de forma directa su libertad; y, iv) La falta de fundamentación denunciada debía ser analizada a través de una acción de amparo constitucional; no obstante aquello, el Auto de Vista 133/2021, consideró y fundamentó “…conforme las Sentencias Constitucionales glosadas complementado en relación a la no motivación de una Sentencia Constitucional que considera que existe la Sentencia Constitucional que no hubiera explicado en la misma la autoridad ahora accionada empero de la lectura del Auto de Vista que contiene esta fundamentación, la autoridad ahora accionada que advierte que ha considerado esas Sentencias Constitucionales que se menciona, por lo que se concluye que esta acción no es el medio idóneo para determinar lo que solicita, es decir que se ordene a la autoridad ahora accionada fundamente de acuerdo a los criterios que plantea la parte accionante” (sic).