SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las p
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, por Auto de Vista 133/2021 de 4 de junio, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental que el prenombrado formuló contra el Auto Interlocutorio 31/2021 de 21 de mayo -que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-; y en consecuencia, confirmó tal decisión (Conclusión II.1).
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y, a la presunción de inocencia; señalando que, el Auto de Vista 133/2021 que confirmó el Auto Interlocutorio 31/2021, lo hizo bajo el argumento errado de que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP no desaparecería hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dejando de lado el entendimiento plasmado en la SCP 0276/2018-S2 y las características de las medidas cautelares.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la autoridad demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.
En ese orden, del Auto de Vista 133/2021 se advierte que el Vocal demandado, al resolver el medio de impugnación presentado contra el Auto Interlocutorio 31/2021, en el “CONSIDERANDO I”, reflejó los antecedentes, indicando que el impetrante de tutela expresó como agravio que el Juez a quo no consideró la concurrencia de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, ya se habría emitido sentencia condenatoria en su contra y producido las pruebas necesarias, no estando latente la influencia a testigos o la declaración de la víctima; asimismo, no tomó en cuenta la provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares; tampoco que la detención preventiva no podría ser una pena anticipada; de igual manera, la autoridad demandada resumió la contestación que formuló la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en el “CONSIDERANDO II”, desglosó los arts. 235.2 y 239 del citado Código; y, en el “Análisis del caso concreto” concluyó que: a) La SCP 0711/2012, indicó que el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 de la referida normativa, no se reduciría únicamente a la etapa preparatoria, pudiendo persistir desde el inicio del proceso con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoría de la sentencia del mismo; “…está línea es un precedente de estándar alto al ser favorable a la parte víctima que se encuentra en situación de violencia y vulnerable…” (sic); b) Si bien se emitió la Sentencia 04/2021 de 21 de abril, aquella no adquirió calidad de cosa juzgada, estando pendiente la apelación restringida y el recurso de casación; medios de impugnación en los que dicho fallo podría eventualmente ser sujeto a modificación; no demostrándose la existencia de nuevos elementos que desvirtúen la inconcurrencia del señalado peligro procesal; c) En relación al informe de SEPDAVI, no se tendría registrado como víctima a los padres de la menor afectada; por lo que, resultaría una prueba impertinente al no estar vinculada con el objeto del debate planteado; d) El Auto Interlocutorio 31/2021, dio respuesta cumpliendo con la congruencia interna y externa a la solicitud formulada por el peticionante de tutela; y, e) La SCP 0276/2018-S2, no tendría los supuestos fácticos análogos ni establecería ningún precedente constitucional siendo inaplicable al caso concreto.
Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad al resolver un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por los sujetos procesales, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además, de fundamentar y motivar su determinación, deben circunscribirla a los puntos apelados.
En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 133/2021, se establece de manera irrebatible que el Vocal demandado, respecto a cada uno de los agravios expresados, otorgó una respuesta motivada y fundamentada al impetrante de tutela; dicho desarrollo se encuentra en el “Análisis del caso concreto” del fallo indicado; apartado en el que efectuó una relación inherente a la apelación incidental, desglosó la normativa pertinente -arts. 235.2 y 239 del CPP-, y resolvió el señalado recurso de manera fundamentada y motivada, explicando que, dada la tipología del delito de violación, correspondía otorgar protección a la víctima, aplicando la SCP 0711/2012, la cual indicó que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, pudiendo subsistir -si no se lo desvirtúa- hasta la ejecutoría de la Sentencia 04/2021; y finalmente explicó que, no incumbe considerar la SCP 0276/2018-S2, al no contener los supuestos fácticos análogos.
En ese sentido, el accionante no logró acreditar que el Vocal demandado transgredió los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 25, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1456/2022-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las p