SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 23, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión los delitos de abuso sexual y hurto, se encontraba cumpliendo detención preventiva desde el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, a través de un procedimiento abreviado mediante Sentencia Condenatoria 1/2019 de 1 de “octubre” -siendo lo correcto febrero-, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, fue condenado a seis años de privación de libertad.
Asimismo, por Auto de 2 de octubre de 2020, la Sentencia Condenatoria 1/2019 fue ejecutoriada y el 13 del mismo mes y año, radicada la causa en el Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Potosí, se dispuso la apertura de la ficha Kardex, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 510101092000434.
Con esos antecedentes, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Potosí, a través de informe de 21 de mayo de 2021, estableció que cumplía las 2/5 partes de la condena; por lo que, se acogió al beneficio de redención establecido en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, y habiéndose realizado un nuevo cómputo en aplicación del art. 140 de dicha Ley, alcanzó las 2/3 partes de la condena; de esta forma, el 20 de septiembre de 2021, presentó incidente de libertad condicional y en audiencia de 28 de igual mes y año, el indicado Juez declaró probado el citado incidente, otorgando libertad condicional en su favor.
Emitido el mandamiento de libertad condicional fue notificado como corresponde ante la Dirección del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí; empero, “a la fecha” no fue ejecutado por la negligencia de los funcionarios policiales de dicho Centro, quienes alegaron que el NUREJ no coincide, siendo un error de forma no atribuible a su persona, además que no debió verse únicamente ese aspecto, sino también las partes intervinientes en el delito y otras circunstancias que corroboren a la persona, puesto que si existiera error en los datos contenidos en esa orden judicial, podían subsanarse incluso en ejecución de sentencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que inmediatamente el Director accionado ejecute el Mandamiento de libertad condicional de 28 de septiembre de 2021, sea bajo formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, ausente el Director accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, sostuvo que: a) El 28 de septiembre -de 2021- se libró el Mandamiento de libertad condicional y por un error en el NUREJ no fue ejecutado; b) El “día de ayer” se notificó con esta acción de defensa al “Penal de Cantumarca” y una vez diligenciada se dispuso su libertad; y, c) Desde la emisión del Mandamiento de libertad condicional transcurrió tres días, siendo que ”…la causa ha radicado en la Localidad de Puna, se ha abierto un NUREJ, ese NUREJ era correcto de Ejecución Penal, pero más antes habían abierto otro que ya no corresponde en ejecución no había error, había llegado con otro NUREJ el mandamiento de detención preventiva que se le ha otorgado la salida alternativa” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Fernando Ibar Nina Pinedo, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 74 a 75, refirió que: 1) No vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, inmediatamente de advertir incongruencia en el NUREJ, mediante oficio Cite D.C.R.P.S.D. 433/2021 de 28 de septiembre, dirigido al Juez de Ejecución Penal del citado departamento, devolvió el mandamiento de libertad condicional porque “…en el mandamiento de detención preventiva se advierte el número de nurej 5041724 y en el de libertad 510101092000434…” (sic); de esa forma, al tener duda razonable de que el impetrante de tutela tuviera dos procesos diferentes, solicitó a la autoridad judicial pertinente que subsane o corrija de acuerdo a los datos de la causa; empero, hasta el 1 de octubre de 2021, no se recibió ninguna respuesta; 2) Por información del file personal del peticionante de tutela, del sistema de archivos y Kardex, y de consultas ante las autoridades del Ministerio Público y otras instancias, se evidenció que el nombrado no cuenta con otra causa, motivo por el cual se puso en libertad al mismo “…el día viernes 01 de octubre de 2021 a horas 18:00” (sic); y, 3) Al momento de ser notificado con la presente acción de libertad, el accionante ya no se encontraba en el indicado Centro Penitenciario.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por Resolución 01/2021 de 2 de octubre, cursante de fs. 77 vta. a 80 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose: i) Exhortar al “…Director del centro penitenciario de Cantumarca…” (sic) dé cumplimiento a la parte considerativa de la presente Resolución, es decir, que ante la emisión de cualquier mandamiento de libertad en favor de una persona, más que todo en el presente caso, conforme lo razonado, de manera material efectivice dicha “acción”, debiendo esa autoridad circunscribirse a la autenticidad del mandamiento de libertad, evitando formalismos, plasmando y materializando la libertad que tienen las personas; ii) Tomando en cuenta que el Juez de Ejecución Penal no es objeto de esta acción de libertad, se va a exhortar al mismo a que dé cumplimiento o haga cumplir su decisión de mandamientos que expida en el plazo establecido por ley, “…es decir en el día fue su ejecución correspondiente bajo responsabilidad en caso de reticencia” (sic); y, iii) El accionante podrá recurrir ante la vía administrativa y disciplinaria de la Policía Boliviana “…o en su caso si estuviere otros aspectos inherentes a delitos cometidos en contra de él, pueda accionar ante la vía correspondiente, es decir, ante el Ministerio Público si así lo viere conveniente a efectos de garantizar los gastos o los perjuicios que ha sufrido en la tramitación de la presente causa por tres días sin razón alguna en su tratamiento de la Libertad” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue sometido a una alternativa de procedimiento abreviado, y posteriormente ante un incidente planteado el 28 de septiembre de 2021, el señalado Juez emitió un Mandamiento de libertad condicional que fue puesto en conocimiento del Director accionado, existiendo errores en la consideración del NUREJ, formalismo no atribuible de ninguna manera al impetrante de tutela pues era obligación del indicado Director de agotar todos los medios y dar cumplimiento en el día a dicho Mandamiento “…a no ser de que el visto tenga o cuente con otro mandamiento en otro proceso y por otra causa…”; b) Del informe presentado por el Director accionado se tiene que el accionante no tenía en su contra otros procesos que hagan ver de que el señalado Director retuvo “indebidamente” por más de tres días al accionante; así, conforme al “cuaderno”, se tiene que el impetrante de tutela, el 29 de ese mes y año, solicitó al Juez de Ejecución Penal que se establezca respecto al NUREJ correspondiente, toda vez que la autoridad penitenciaria no dio cumplimiento al Mandamiento de libertad condicional; c) Extraña que curse el decreto de 30 de septiembre de 2021, emitido por referido Juez, indicado que ”…informe el Juez de la localidad de Caiza D, el número correcto de NUREJ, lo que causa y llama la atención al presente Tribunal en pleno, toda vez de que era obligación de esta autoridad de una vez puesto en conocimiento este aspecto de manera inmediata conminar para que en el día el Director del centro penitenciario cumpla este aspecto, este aspecto formal de los cambios de NUREJ sufridos no eran atribuibles al acusado…” (sic); y, d) Conforme lo referido por el abogado del accionante, únicamente en virtud a la acción de libertad se hubiera otorgado la ejecución del mandamiento de libertad el “día de ayer” 1 de octubre de 2021, a horas 18:05.