SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1459/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica; por cuanto, habiendo sido condenado a seis años de reclusión en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí,, y al haber alcanzado las 2/3 partes de la indicada condena, presentó incidente de libertad condicional que fue declarado probado en audiencia por el Juez de Ejecución Penal del señalado departamento, quien emitió el Mandamiento de libertad condicional en su favor; empero, pese a su notificación correspondiente “a la fecha” el mismo no fue ejecutado por el Director accionado, encontrándose restringido de su libertad por un error formal en el NUREJ, siendo que podía subsanarse y que es un error no atribuible a su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Sobre esta figura con connotación procesal constitucional, la
SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia, precisó las circunstancias en las que la misma concurre, así señala: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que:La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido y precisando el alcance de la sustracción de materia, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

(…)

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El accionante, alega que habiendo sido condenado a seis años de reclusión en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí,, y al haber alcanzado las 2/3 partes de la indicada condena, presentó incidente de libertad condicional que fue declarado probado en audiencia por el Juez de Ejecución Penal del señalado departamento, quien emitió el Mandamiento de libertad condicional en su favor; empero, pese a su notificación correspondiente “a la fecha” el mismo no fue ejecutado por el Director accionado, encontrándose restringido de su libertad por un error formal en el NUREJ, siendo que podía subsanarse y que es un error no atribuible a su persona

           Al respecto, corresponde previamente efectuar una síntesis de contextualización fáctico procesal de la situación que motivó el reclamo constitucional por parte del accionante, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, emitió el Mandamiento de Condena 01/2020 de 2 de octubre, a objeto que el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del referido departamento, ponga en reclusión al accionante, y cumpla la condena impuesta de seis años, ordenada por la Sentencia 1/2019 de 1 de febrero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Justina Alacama Paco contra el peticionante de tutela, por la comisión de los delitos de abuso sexual y hurto (Conclusión II.1).

           Asimismo, se tiene el Mandamiento de Libertad Condicional de 28 de septiembre de 2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, ordenando al Director accionado que efectivice el “…Mandamiento de Libertad Condicional…” (sic), por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta contra el accionante, indicando que así se tiene ordenado por Auto Definitivo y de Ejecutoria de 28 de ese mes y año; además, consignó que “…EL PRESENTE MANDAMIENTO SERÁ CUMPLIDO ESTRICTAMENTE SIEMPRE Y CUANDO EL INTERNO NO SE ENCUENTRE DETENIDO POR OTRA CAUSA (sic [Conclusión II.3]).

           En conocimiento de ello, a través del oficio Cite D.C.R.P.S.D. 433/2021 de 28 de septiembre, dirigida al Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, el Director accionado, refirió que: “…DEVUELVO MANDAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL” (sic), indicando “Remito a conocimiento de su Autoridad, en fojas tres (3) útiles, los mandamientos de DETENCION PREVENTIVA con Numero de NUREJ. 5041724 y el MANDAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL NUREJ 510101092000434 del señor Jose Alberto Ramirez Huallpa, los cuales lamentablemente no coinciden por lo que solicito muy respetuosamente se corrida conforme a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.4]).

           Estando establecidos los antecedentes procesales que motivaron la interposición de esta acción de defensa por la extrañada ejecución del Mandamiento de libertad condicional, no puede soslayarse que dentro la tramitación de esta acción de libertad, cursa Representación de 1 de octubre de 2021, realizada por la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -Tribunal de garantías-, indicando que habiendo recibido la orden de notificar al impetrante de tutela, según los datos proporcionados se consignó su domicilio en el “PENAL DE CANTUMARCA” y habiéndose apersonado al mismo, en secretaría señalaron que “…el interno de líneas arriba mencionado fue dado de libertad el viernes 01 de Octubre de 2021 en horarios de la tarde” (sic). Asimismo, se tiene citación al Director accionado, con el Auto de señalamiento de audiencia de la acción de libertad presentada, la cual se efectivizó el 1 de octubre de 2021, a horas 18:35 (Conclusión II.5).

           En igual sentido, en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, el Director accionado indicó que inmediatamente de advertir incongruencia en el NUREJ, mediante oficio Cite D.C.R.P.S.D. 433/2021, devolvió al Juzgado de Ejecución Penal el Mandamiento de libertad condicional, señalando que “…en el mandamiento de detención preventiva se advierte el número de nurej 5041724 y en el de libertad 510101092000434…” (sic); de esa forma, al tener duda razonable de que el impetrante de tutela tuviera dos procesos diferentes, solicitó a la autoridad judicial pertinente que subsane o corrija de acuerdo a los datos del proceso sin recibir ninguna respuesta; empero, de la información recabada del file personal del privado de libertad, del sistema de archivos y Kardex, y de consultas a las autoridades del Ministerio Público y otras instancias, se evidenció que el peticionante de tutela no cuenta con otra causa, motivo por el cual se puso en libertad al prenombrado “…el día viernes 01 de octubre de 2021 a horas 18:00” (sic); y, al momento de ser notificado con la presente acción de libertad, el accionante ya no se encontraba en el indicado Centro Penitenciario (fs. 74 a 75).

Bajo ese amplio contexto y en consonancia con los mencionados componentes procesales tanto del procedimiento constitucional como ordinario inherentes al presente caso, se tiene que al momento de la notificación con la presente acción de defensa, el accionante había sido puesto ya en libertad producto de la ejecución del Mandamiento de libertad condicional, ahora extrañado en su cumplimiento, sin que de los antecedentes procesales se advierta que ello se hubiese debido a la activación de esta acción de defensa -como alega el impetrante de tutela-, pues de una parte se tiene que la misma fue notificada al Director accionado el 1 de octubre de 2021, a horas 18:35, y de acuerdo a la Representación de la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos, dirigida al Tribunal de garantías, cuando dicha funcionaria se apersonó al Centro Penitenciario a efectos de notificar al peticionante de tutela con el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa en secretaría le indicaron que “…el interno de líneas arriba mencionado fue dado de libertad el viernes 01 de Octubre de 2021 en horarios de la tarde” (sic), situación corroborada a su vez por el informe del Director accionado y no desvirtuado por el accionante, en sentido que ante la duda sobre la existencia de dos procesos, a objeto de dar cumplimiento al citado Mandamiento, agotó los medios e instancias de verificación de esa situación, luego de lo cual se procedió a ejecutar dicho Mandamiento con la consiguiente libertad del accionante en la fecha señalada precedentemente, antes de su citación con la presente acción de libertad.

A partir de ello, el argumento de sustento de lesividad denunciado recae en insubsistente en el comprendido de que antes de la citación con la presente acción de libertad, el Director accionado había ya ejecutado el Mandamiento de libertad condicional emitido por la autoridad judicial, por lo que, con base al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la evidenciada inexistencia material del acto lesivo reclamado como emergencia de la actuación administrativa desplegada por el Director accionado, el mismo deviene en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, razón por la cual se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.