SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le instauró una denuncia ante el Ministerio Público, signada con código único 701102012105870, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples siendo las supuestas víctimas Rodrigo Durán Sugata, Juan Carlos Morales Quiroz, Herman Chávez Suárez y Rolando Durán Morales -terceros intervinientes-; no obstante, se trataría de un proceso fraudulento y sin pruebas; por cuanto, era parte de la empresa “MEDINET” integrada por los prenombrados, que se dedicarían al rubro de instalaciones de telecomunicaciones, habiéndose retirado por acoso laboral, discriminación y falta de salarios; siendo que, en represalia le iniciaron la referida causa penal y fue amenazado por traidor, afirmando que tomarían las acciones necesarias para cobrarse e incluso lo harían desaparecer.
Es por ello, que la conducta que le endilgaron cada uno de los nombrados no era cierta; Rodrigo Durán Sugata, manifestó que le dio dinero en varias oportunidades mediante depósitos a su cuenta personal haciendo un total de Bs6 848.- (seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), afirmación falsa; ya que, eran aportes a la empresa “MEDINET” al no contar esta con fondos de inversión, esos pagos tenían como objetivo agilizar trabajos en diversos lugares donde realizaba instalaciones; a su vez, Juan Carlos Morales Quiroz aseveró que le hizo entrega de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) firmando a ese fin una letra de cambio, aspecto irreal, y si hubo un depósito por TigoMoney era porque le pidió prestado para una fiesta y accedió a facilitarle Bs1 000.- (un mil bolivianos); Herman Chávez Suárez aseguró que le entregó una camioneta; empero, devolvió dicho vehículo en las mismas condiciones que le fue dado; de igual forma, los pagos de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) eran otra falacia, así como las reparaciones al indicado automotor en la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses); finalmente, Rolando Durán Morales expresó que le habría invitado a formar una empresa en la modalidad de sociedad con responsabilidad limitada y que dio el monto de $us5 000.-, lo cual también era una mentira.
Con esos antecedentes, de forma extraña generaron la convicción en Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia -demandado-, de que cometió tales acciones, aseveraciones a las cuales se opuso a través del memorial de 7 de octubre de 2021, por el que impetró el rechazo de la denuncia; sin embargo, no fue atendido, habiéndose ignorado que la acción penal que le instauraron estaba generada con base en relaciones civiles y comerciales producto de una empresa de la cual era parte junto con los denunciantes -terceros intervinientes-; es por ello, que se vio afectado por una persecución y procesamiento ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de todo lo actuado “…de la DENUNCIA de 23 de Julio de 2021, por haberse tramitado en franca violación a mis derechos constitucionales, asimismo se:
a) Se restituyan mis garantías, ORDENANDO (…) al ACCIONADO cese inmediatamente la persecución y el procesamiento ilegal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 61 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que, tuvo conocimiento que el Fiscal de Materia demandado “…estaría emitiendo la orden de aprehensión…” (sic) en su contra; puesto que, no se presentó al llamado de dicha autoridad; por lo que, manteniéndose en la clandestinidad, solicitó se otorgue la tutela, ordenándose al Ministerio Público el cese inmediato de la persecución y procesamiento ilegal.
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, manifestó que: a) Los terceros intervinientes ingresaron una denuncia por plataforma contra el accionante, estando en proceso de investigación, asimismo, en dicha causa ejerce las facultadas conferidas por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, b) El peticionante de tutela no se apersonó al llamado que se le hizo; no obstante, no cursa mandamiento de aprehensión en su contra ni tampoco está detenido.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Rodrigo Durán Sugata, Juan Carlos Morales Quiroz, Hermán Chávez Suárez y Rolando Durán Morales a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestaron que: 1) El accionante alegó que conformaron una empresa y que por ello no habría configuración del delito en la denuncia que instauraron; sin embargo, el Tribunal de garantías no podría resolver cuestiones de tipicidad; y, 2) La constitución de una empresa no justificaría por sí sola que no hubiera existido estafa; por cuanto, nadie daría su dinero sin que se le ofrezca hacer un negocio, además, el peticionante de tutela sería un estafador crónico; ya que, tendría varios procesos en su contra por el mencionado ilícito.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/21 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante se encuentra en libertad, no existiendo orden o mandamiento de detención en su contra; ii) El acto denunciado como persecución indebida se constituyó en que el Ministerio Público admitió una denuncia por hechos que a decir del solicitante de tutela eran falsos; iii) Lo afirmado por el prenombrado, no se adecuó como procesamiento indebido; ya que, el Fiscal de Materia demandado actuó dentro de las funciones y competencias de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, iv) La mencionada institución tiene la obligación de realizar actos investigativos tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos bajo el principio de objetividad y no solo colectando elementos para fundar la acusación fiscal, sino aquellos que permitan eximir de responsabilidad al presunto responsable.