SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela señaló la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, sus exsocios -ahora terceros intervinientes- formalizaron una denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con argumentos falsos que, observados ante el Fiscal de Materia demandado no fueron analizados; por ello, considera que es objeto de una persecución y procesamiento ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa denuncia de 23 de julio de 2021, dirigido al Fiscal de Materia de turno por los terceros intervinientes, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples (Conclusión II.1); consta Formulario Único de Denuncia de igual fecha con código único 701102012105870, por el mencionado ilícito consignando como víctimas a los prenombrados y presunto autor el peticionante de tutela (Conclusión II.2); por último, se tiene Orden de Citación de 6 de octubre del referido año expedida por el Fiscal de Materia demandado, dirigida al impetrante de tutela con el objeto de que se apersone y brinde su declaración informativa (Conclusión II.3).
La problemática propuesta por el solicitante de tutela versa en que, se le inicio una denuncia por estafa con agravación en caso de víctimas múltiples sin constituirse los elementos de ese tipo penal, generándose a su entender una persecución y procesamiento ilegal, los cuales pide cesen.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto:
El impetrante de tutela señaló como acto lesivo, el inicio de investigación en su contra producto de una denuncia penal por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, ante el Fiscal de Materia demandado, quien pese a que se le explicó la preexistencia de una sociedad civil y de por medio relaciones comerciales, este no rechazó esa causa, circunstancia que considera transgredió su derecho a la libertad; no obstante, esa decisión no guarda un vínculo directo con aquel, máxime si se encuentra en pleno uso y disfrute del mismo sin que exista detención preventiva o aprehensión sobre su persona; en ese entendido al no configurarse restricción al mencionado derecho, no se establece la configuración del primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, el abogado del solicitante de tutela manifestó: “…el fiscal admitió la denuncia para lo cual nosotros ingresamos un memorial donde le hicimos conocer que él no era la autoridad competente toda vez que es una sociedad comercial y tuvimos conocimiento que el Fiscal estaría emitiendo la orden de aprehensión…” (sic); por lo cual, se advierte que el prenombrado conocía del inicio de la investigación en su contra por el delito de estafa, contando con defensa técnica que lo asesora dentro ese proceso penal; por ende, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal identificado como lesivo por el accionante, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, no pesa medida cautelar que la restringa ni mandamiento u orden con el mismo objeto; por lo que, si el prenombrado consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.