SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que se encuentran indebida e ilegalmente perseguidos y privados de libertad por los funcionarios ahora accionados; puesto que respecto al: i) Accionante al momento de prestar sus servicios en la EPI, bosquecillo, fue encerrado y trasladado en una vagoneta de forma ilegal, para ser conducido a la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, con el objeto de que preste su declaración informativa en calidad de testigo, sin una orden del representante del Ministerio Público y sin previa citación; y, ii) Coaccionante fue llamado de manera urgente por el investigador asignado al caso a efectos de que preste una nueva declaración informativa en la referida FELCV; sin embargo, amedrentando y hostigando a su persona, se efectuó el secuestro de su motorizado; además, que recibe constantes llamadas telefónicas para que informe su paradero, ejerciendo una persecución ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que se encuentran indebida e ilegalmente perseguidos y privados de libertad por los funcionarios ahora accionados; puesto que respecto al: i) Accionante al momento de prestar sus servicios en la EPI, bosquecillo, fue encerrado y trasladado en una vagoneta de forma ilegal, para ser conducido a la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, con el objeto de que preste su declaración informativa en calidad de testigo, sin una orden del representante del Ministerio Público y sin previa citación; y, ii) Coaccionante fue llamado de manera urgente por el investigador asignado al caso a efectos de que preste una nueva declaración informativa en la referida FELCV; sin embargo, amedrentando y hostigando a su persona, se efectuó el secuestro de su motorizado; además, que recibe constantes llamadas telefónicas para que informe su paradero, ejerciendo una persecución ilegal.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que según el libro de novedades, del servicio de seguridad de Comandante de Guardia de la EPI, bosquecillo, correspondiente al 4 de octubre de 2021, entre otros, señala que a las 15:20 horas salió Freddy Torrez Condori -ahora accionante-, con destino a la FELCV de El Alto del departamento de El Alto junto con Samuel Baptista Mamani, Luis Aduviri Gómez y Edelfrida Cori Quispe -hoy accionados- dependientes de la citada FELCV y retornó a las 18:30 horas, sin novedad (Conclusión II.1.).
En ese marco, se tiene que la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. Respecto a la persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma; en ese contexto, la persecución denunciada por los accionantes, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que los accionantes, no sustentaron de manera objetiva lo aseverado, además conforme la documentación que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se advierte que si bien los accionantes se encuentran en calidad de testigos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio de una persona de la tercera edad, que se encuentra en etapa de investigación, no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida, sobre todo si según los informes presentados por los funcionarios ahora accionados, se entiende que en el caso del accionante le preguntaron previamente si podía acompañarles a dependencias de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz para que preste su declaración informativa en calidad de testigo y al no presentar oposición ni observación alguna, sino más bien acceder de forma voluntaria a su petición, se advierte que en ningún momento se le obligó y tampoco se lo enmanilló para subir a la vagoneta de referencia, por lo que no existe ningún tipo de privación de libertad. Además, que en el libro de novedades del servicio del Comandante de Guardia de la EPI bosquecillo, de 4 de octubre de 2021, se registra su salida a las 15:20 horas y su retorno a las 18:30 horas, lo que significa que solamente se ausentó de su fuente laboral para prestar su declaración informativa en instalaciones de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, y posteriormente se incorporó a su servicio policial sin novedad.
En cuanto al coaccionante, se tiene que ante la llamada telefónica del investigador asignado al caso de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, también se apersonó de manera voluntaria e incluso fue con sus familiares en su vehículo, sin realizar ninguna observación; puesto que el mencionado investigador le informó a su llegada que posiblemente se le podía tomar otra declaración para que pueda ampliar o aclarar algunos puntos y se procedió al secuestro de su vehículo, sin retener a su persona; por lo que no se le vulneró su derecho a la libertad; es decir, que ambos accionantes no mostraron ninguna oposición a la petición de los actos por parte de los funcionarios policiales ahora accionados, sino más bien presentaron su disposición de cooperar con la investigación del proceso penal mencionado, razón por la cual, no se observa la existencia de ninguna detención ilegal e indebida que restrinja su derecho a la libertad de locomoción, ni la existencia de una persecución ilegal e indebida, ni amedrentamiento y hostigamiento alguno, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.