SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S2
Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45250-2022-91-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 245/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) representado legalmente por Rita Aliaga Flores, Priscila Duvalie Vargas Mejía, Elías Fernando Mansilla Ramos, Omar Rolando Alarcón Garcia, Grace Athina Montan Loza y Cristian Barrón contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 66 a 76 y 80 a 86 vta. respectivamente, la parte accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Raúl Alcázar Iporre, Edgar Miguel Ruescas Inda, Fernando Víctor Salazar Patzi y María Nelly Salinas Martínez por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo, “RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO” (sic); por la cual mantuvo firme y subsistente la Resolución F.E.D.P.C 12/2020 de 16 de diciembre, que declaró el sobreseimiento de los anteriormente nombrados, disponiendo la conclusión del citado proceso penal.
Refirieron que, la citada Resolución genera su análisis en aplicación al Decreto Supremo (DS) 522 de 26 de mayo de 2010, el cual es inaplicable al caso, debido a su ámbito de aplicación referente al procedimiento para el pago de quinquenio obligatorio en el sector privado, puesto que la Caja de Salud de Caminos y R.A. es una institución descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes, conforme establece el DS 304 de 14 de septiembre de 2009, además de ser una entidad sin fines de lucro con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente encargada de la gestión, aplicación y ejecución del Régimen de Seguridad Social a corto plazo, de derecho público; en ese sentido, no puede haber congruencia y razonabilidad en lo fundamentado por el Fiscal Departamental de La Paz, puesto que por una parte no existe una relación coherente al generar el análisis de las acciones realizadas por los trabajadores de una entidad pública, y contrariamente, irracionalmente e ilógicamente se emplea normativa con aplicación en el ámbito privado.
Generó el proceso penal por el cobro de quinquenio anticipado por parte de personal de la Caja de Salud de Caminos y R.A., por lo que para el mismo, estaría en vigencia la aplicación del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector público, el cual si bien es mencionado en el caso concreto de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 impugnada, extrañamente con una falta de razonabilidad y congruencia se sostiene que los cobros realizados por los sindicados estaban normandos por el DS 522, por ello se evidencia que existe un desarrollo con base en la sana crítica y razonabilidad; por otra parte, en la Resolución recurrida se sostiene que los cobros realizados por los citados “estaban normados” dando por abrogado el DS 21137 por ser anterior al DS 522, de manera errada, puesto que el ámbito de aplicación de éstos es distinto “sector público y sector privado”; por ello debe puntualizarse que la interposición de la denuncia penal y la respectiva fundamentación legal se sustentó en el DS 21137, por lo que la autoridad demandada ingresa en incongruencia omisiva, dejando de lado la inaplicabilidad del DS 522 debido al ámbito de aplicación para el caso concreto y si bien en la etapa de investigación fue expuesto por la parte sindicada, era obligación de dicha autoridad a fin de no recaer en la vulneración de los principios de verdad material y seguridad jurídica, efectuar un correcto análisis del fondo de la cuestión principal y analizar la correspondencia de la aplicación normativa expuesta por ambas partes.
Alegó que, existe falta de motivación y fundamentación suficiente en la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 observada, dado que, en el punto referido al análisis del caso concreto, simplemente se procede a transcribir lo sostenido en las declaraciones informativas de los imputados, olvidando que una declaración es un medio de defensa y no así un elemento probatorio que sustente una decisión.
Agregó que, en todo el análisis efectuado, la única normativa citada y el fundamento legal que motiva la Resolución impugnada es el DS 522, pese a ser inaplicable para el caso, siendo notorio el apartamiento del debido proceso al no contener un debido análisis de la aplicabilidad o inaplicabilidad de la normativa legal que sustente la decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, citando al efecto a los arts. 13.II, 108 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar la anulación de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz presentó informe escrito cursante de fs. 109 a 111, argumentó lo siguiente: a) Del contenido de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 emitida por el entonces Fiscal Departamental del departamento citado, se evidencia que se valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Púbico y la documentación presentada por los sujetos procesales; por lo tanto, la apreciación de la parte accionante es errónea, considerando que en el punto II.3 “Análisis del caso concreto” se describió los tipos penales de los beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito que fueron atribuidos a los imputados; a su vez, se describen los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, los cuales fueron valorados integralmente para así establecer el motivo y entendimiento jurídico por el cual los actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión de los hechos denunciados, en tal razón, la decisión asumida se encuentra debidamente motivada y fundamentada; más aún, si se toma en cuenta que se consignó la valoración de los informes emitidos por la Dirección Nacional de Asuntos jurídicos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en los que se reconoce la aplicación del DS 522, para el pago de quinquenios solicitados por los sindicados; asimismo, reconociendo expresamente el sometimiento de dicha entidad a dicho decreto, al recomendarse se proceda al pago de beneficios sociales de los imputados; por lo que resulta extraño que la parte accionante, desconozca la normativa que en un momento aceptó; por otra parte, se valoró el informe emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 17 de marzo de 2020, por el cual se pone en conocimiento que en la gestión 2019, la referida entidad, presentó siete finiquitos que se encuentran visados y que ninguno contaba con el pago de quinquenios, teniendo tres retiros voluntarios, tres finalizaciones de contrato y un retiro forzoso, lo que genera duda sobre la comisión de los hechos y la participación de los sindicados en los delitos adecuados; así también, resulta incongruente que se pretenda desconocer el pago a las siete personas que fueron desvinculadas de esa institución, arguyendo la inaplicabilidad del DS 522; b) En cumplimiento del principio de objetividad previsto en los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que indican que durante la investigación se tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo cual fue ratificado por la SC “1252/05” que establece la potestad del Fiscal a cargo de la investigación la conclusión del proceso penal a través del sobreseimiento; así también la SC 0460/2011-R de 18 de abril, señaló que el Ministerio Público no investiga la agravación de penas y/o delitos sino la verdad histórica de los hechos; por otra parte, de la revisión de antecedentes se tiene que, la parte accionante fue notificada con la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, emitida por el Fiscal de Materia Walter Alfredo Lora Uría, el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, omitiendo aplicar lo establecido en el art. 234 del CPP y presentar la impugnación contra dicha Resolución a fin de hacer notar los agravios que considera existen o el sentido imperativo de los medios probatorios cursantes, y así partiendo de esa premisa poder determinar si el sobreseimiento resultaba irracional, al momento de la exposición de los alcances de fundamentación y motivación, por lo que, la entonces autoridad jerárquica procedió a revisar de oficio dicha determinación con base en los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación de conformidad al art. 260 de la LOMP, desconociendo en consecuencia cualquier pretensión interpretativa de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en cuanto a la referida Resolución de Sobreseimiento; c) Los representantes legales de la entidad impetrante de tutela, omitieron individualizar los elementos de fundamentación que afirmar fueron extrañados en la citada Resolución de Sobreseimiento, mediante la obligación de un escrito impugnatorio que sea objeto de revisión, pues en la acción de amparo constitucional únicamente se expuso alegatos de carácter genérico, de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021; empero, desconoce que su incumplimiento impidió comprender una precisión particular sobre qué elementos, medios probatorios o incidiarios fueron omitidos, o cuál fue el criterio lógico interpretativo de la realidad que demuestran, para que a partir de ello, mediante la facultad jerárquica reparadora se comprenda, si los alcances de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, se rigieron a lo establecido en la SCP 0461/2021-S4 de 27 de agosto, referente a la correspondencia entre lo pedido y lo impugnado por la parte, lo que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; y, d) En cuanto a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, no se describe o identifica el sentido en el cuál, la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 impugnada transgredió el mismo y si su invocación es como derecho y garantía constitucional, lo cual evidencia la deficiencia en el planteamiento de la acción tutelar; siendo que, según el entendimiento jurisprudencial previsto en la SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre, la seguridad jurídica al no constituirse en un derecho sino en un principio de la administración de justicia, ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 245/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dicha Sala, no advirtió en la presentación de la acción de defensa, que cada uno de los imputados en el proceso penal de referencia, no estaban sujetos a la aplicación de derechos sociales, beneficios sociales o quinquenios en cuanto a su actividad laboral; lo que hubiese sido distinto que luego de ser notificada con la Resolución de Sobreseimiento el 22 de diciembre de 2020, la Caja de Salud de Caminos y R.A., haya podido realizar una impugnación que no solamente está para quien querella sino también para la víctima, en este caso para una persona jurídica como prevén los arts. 76 y 77 del CPP, por lo que dicha entidad, podía haberse constituido como víctima ante una situación económica que ocasionó que desembolsara montos cuantiosos, extremos que no se conocen a efectos de establecer la oportunidad, eventualidad y plazo de una impugnación que no formuló; por ello, cuando el entonces Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021, lo hizo en mérito a una revisión de oficio; por lo que, en cuanto a la estructura de forma y fondo no se encuentra que no exista un razonamiento motivado, una fundamentación o una congruencia conforme lo denunciado o que no existiese la razonabilidad que pudiera establecer una resolución conclusiva de sobreseimiento cuando no se presenten suficientes elementos para fundar una acusación y de hecho traslucida que en la Resolución Jerárquica indicada, la cual adecua su análisis a las acciones señaladas por el Fiscal de Materia quien se encontraba con la dirección investigativa, así como la presentación de prueba; y 2) Situación distinta seria si la parte accionante hubiera reclamado o impugnado, haciendo conocer cuál hubiera sido la forma como debió resolverse el requerimiento conclusivo o cuáles las violaciones o desconocimiento normativo que se hubiera realizado en cuanto a la conducta asumida por los imputados.
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 149 a 150, la parte accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 245/2021, alegando que: i) Entre los argumentos expuestos no fue evidente que la Sala haya pronunciado y analizado el fondo sobre la inaplicabilidad del DS 522, que fue el cimiento de la acción de amparo constitucional; por el contrario se expuso de forma cuantiosa en cuanto a agotarse la instancia y la subsidiariedad; y, ii) La omisión de no impugnar la Resolución de Sobreseimiento no puede ser configurada, habida cuenta que no se tomó conocimiento de la misma, solicitando por ello se complemente la Resolución citada con los argumentos escritos expuestos referentes a la falta de conocimiento de dicha Resolución y su registro e ingreso en su entidad.
La Sala mencionada, por Auto de 19 del mismo mes y año, corriente a fs. 151, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, porque considerando que no se señaló que parte de la Resolución 245/2021, sea omisiva o lleve a establecer error material o en su defecto existiese omisión en su análisis; puesto que, los fundamentos de la decisión asumida resultan claros y emergen de lo expuesto en la audiencia y las disposiciones legales referidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Yesenia Reyes Mariño, abogada de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra Rolando Raúl Alcázar Iporre, Edgar Miguel Ruescas Inda, Fernando Víctor Salazar Patzi y María Nelly Salinas Martínez por la supuesta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, el Fiscal de Materia Walter Lora Uria, emitió Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020 de 16 de diciembre, a favor de los imputados antes nombrados (fs. 12 a 17).
II.2. Mediante Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo (RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO), Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, disponiendo la conclusión del proceso penal y el cese de las medidas cautelares que se les hubieran impuesto a los imputados; así como, la cancelación de antecedentes policiales (fs. 18 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, alegando que, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, confirmó la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020 de 16 de diciembre, dictada por el Fiscal de Materia asignado al caso, dentro del proceso penal que sigue en contra de exfuncionarios de dicha entidad, a través de la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo (RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO), sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que centró su análisis y base legal sobre normativa que resulta inaplicable al caso, debido a su ámbito de aplicación en el sector privado.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos; jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Dicha causal de improcedencia fue explicada en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, citada por la SC 1620/2010-R de 15 de octubre, señala lo siguiente: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".
Por su parte, en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se expresó el siguiente razonamiento: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; Sentencia que finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.
A su vez, la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, señaló que: “…La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
Bajo la línea precedentemente citada se ha pronunciado la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que razonando sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente: "...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas (…), deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz..." (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante activa la presente acción tutelar, arguyendo que con la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., al confirmar la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020 dispuesto por el Fiscal de Materia asignado a la causa penal que siguen contra exfuncionarios de dicha institución, con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que, el análisis y base legal de la decisión se centra en normativa que no resulta pertinente al caso, debido a su ámbito de aplicación sobre el sector privado.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad ahora accionante, contra Rolando Raúl Alcázar Iporre, Edgar Miguel Ruescas Inda, Fernando Víctor Salazar Patzi y María Nelly Salinas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, se dictó Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, a favor de los anteriormente señalados (Conclusión II.1); y ratificado por la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 (RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO), dictada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.2).
Ahora bien, corresponde puntualizar que la Resolución Jerárquica citada, acusada de acto lesivo, se constituye en la confirmación por parte de una autoridad jerárquica del requerimiento conclusivo de sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación en el proceso penal en el que la Caja de Salud de Caminos y R.A. resulta querellante; en tal sentido, cabe señalar que, de acuerdo a las alegaciones vertidas por la parte accionante, ésta expresamente admite que no impugnó la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020.
Bajo este contexto, debemos remitirnos a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se describe que la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional relativa a actos consentidos debe ser entendida objetivamente como aquel acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo o ante otra instancia, haciendo entrever que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; en este entendido, a partir de que el consentimiento es la expresión de la libre voluntad, cuando se advierta este extremo con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte accionante, implica como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada; toda vez que, pese a que se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, siendo que ni las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; pues lo contrario, derivaría en la incertidumbre de los actos jurídicos y sus efectos inmediatos.
En este sentido, conforme consta en obrados, la entidad accionante, cuando tuvo la oportunidad de reclamar las supuestas lesiones que hoy denuncia respecto al sobreseimiento determinado por el Ministerio Público, no lo hizo, asumiendo así una conducta pasiva que implica la convalidación de la supuesta transgresión; pues no resulta un argumento suficiente el manifestar que la notificación con la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, no ingresó ni se registró en la Caja de Salud de Caminos y R.A., por omisión de una funcionaria subalterna contra la cual se tomaron las respectivas acciones legales; puesto que dicha entidad cuenta con una Unidad Jurídica encargada de realizar el seguimiento de todos los procesos que tiene la misma; así como el cumplimiento de plazos procesales entre otros; consiguientemente, esta actitud omisiva en la que incurrió la propia parte impetrante de tutela; es decir, la falta de impugnación oportuna de la citada Resolución de Sobreseimiento, implica su asentimiento con ésta; en tal razón, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, involucra un acto voluntario, libre y expreso por parte de entidad peticionante de tutela, ya que tiene características de ser positivo, dado que de manera tácita, al no haber observado de manera oportuna la emisión de la referida Resolución de Sobreseimiento que dispuso la conclusión del proceso penal activado por la propia Caja de Salud de Caminos y R.A., genera certeza de que estaba de acuerdo con esa decisión que ahora pide sea anulada; consiguientemente, no puede mediante esta vía constitucional, reclamar las supuestas irregularidades cometidas, pretendiendo retrotraer los efectos jurídicos de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, lo que hace improcedente la presente acción por la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo.
Con base en estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde en el caso que se analiza, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 245/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA