SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1462/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 66 a 76 y 80 a 86 vta. respectivamente, la parte accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Raúl Alcázar Iporre, Edgar Miguel Ruescas Inda, Fernando Víctor Salazar Patzi y María Nelly Salinas Martínez por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo, “RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO” (sic); por la cual mantuvo firme y subsistente la Resolución F.E.D.P.C 12/2020 de 16 de diciembre, que declaró el sobreseimiento de los anteriormente nombrados, disponiendo la conclusión del citado proceso penal.

Refirieron que, la citada Resolución genera su análisis en aplicación al Decreto Supremo (DS) 522 de 26 de mayo de 2010, el cual es inaplicable al caso, debido a su ámbito de aplicación referente al procedimiento para el pago de quinquenio obligatorio en el sector privado, puesto que la Caja de Salud de Caminos y R.A. es una institución descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes, conforme establece el DS 304 de 14 de septiembre de 2009, además de ser una entidad sin fines de lucro con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente encargada de la gestión, aplicación y ejecución del Régimen de Seguridad Social a corto plazo, de derecho público; en ese sentido, no puede haber congruencia y razonabilidad en lo fundamentado por el Fiscal Departamental de La Paz, puesto que por una parte no existe una relación coherente al generar el análisis de las acciones realizadas por los trabajadores de una entidad pública, y contrariamente, irracionalmente e ilógicamente se emplea normativa con aplicación en el ámbito privado.

Generó el proceso penal por el cobro de quinquenio anticipado por parte de personal de la Caja de Salud de Caminos y R.A., por lo que para el mismo, estaría en vigencia la aplicación del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector público, el cual si bien es mencionado en el caso concreto de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 impugnada, extrañamente con una falta de razonabilidad y congruencia se sostiene que los cobros realizados por los sindicados estaban normandos por el DS 522, por ello se evidencia que existe un desarrollo con base en la sana crítica y razonabilidad; por otra parte, en la Resolución recurrida se sostiene que los cobros realizados por los citados “estaban normados” dando por abrogado el DS 21137 por ser anterior al DS 522, de manera errada, puesto que el ámbito de aplicación de éstos es distinto “sector público y sector privado”; por ello debe puntualizarse que la interposición de la denuncia penal y la respectiva fundamentación legal  se sustentó en el DS 21137, por lo que la autoridad demandada ingresa en incongruencia omisiva, dejando de lado la inaplicabilidad del DS 522 debido al ámbito de aplicación para el caso concreto y si bien en la etapa de investigación fue expuesto por la parte sindicada, era obligación de dicha autoridad a fin de no recaer en la vulneración de los principios de verdad material y seguridad jurídica, efectuar un correcto análisis del fondo de la cuestión principal y analizar la correspondencia de la aplicación normativa expuesta por ambas partes.

Alegó que, existe falta de motivación y fundamentación suficiente en la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 observada, dado que, en el punto referido al análisis del caso concreto, simplemente se procede a transcribir lo sostenido en las declaraciones informativas de los imputados, olvidando que una declaración es un medio de defensa y no así un elemento probatorio que sustente una decisión.

Agregó que, en todo el análisis efectuado, la única normativa citada y el fundamento legal que motiva la Resolución impugnada es el DS 522, pese a ser inaplicable para el caso, siendo notorio el apartamiento del debido proceso al no contener un debido análisis de la aplicabilidad o inaplicabilidad de la normativa legal que sustente la decisión.           

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, citando al efecto a los arts. 13.II, 108 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar la anulación de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz presentó informe escrito cursante de fs. 109 a 111, argumentó lo siguiente: a) Del contenido de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 emitida por el entonces Fiscal Departamental del departamento citado, se evidencia que se valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Púbico y la documentación presentada por los sujetos procesales; por lo tanto, la apreciación de la parte accionante es errónea, considerando que en el punto II.3 “Análisis del caso concreto” se describió los tipos penales de los beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito que fueron atribuidos a los imputados; a su vez, se describen los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, los cuales fueron valorados integralmente para así establecer el motivo y entendimiento jurídico por el cual los actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión de los hechos denunciados, en tal razón, la decisión asumida se encuentra debidamente motivada y fundamentada; más aún, si se toma en cuenta que se consignó la valoración de los informes emitidos por la Dirección Nacional de Asuntos jurídicos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en los que se reconoce la aplicación del DS 522, para el pago de quinquenios solicitados por los sindicados; asimismo, reconociendo expresamente el sometimiento de dicha entidad a dicho decreto, al recomendarse se proceda al pago de beneficios sociales de los imputados; por lo que resulta extraño que la parte accionante, desconozca la normativa que en un momento aceptó; por otra parte, se valoró el informe emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 17 de marzo de 2020, por el cual se pone en conocimiento que en la gestión 2019, la referida entidad, presentó siete finiquitos que se encuentran visados y que ninguno contaba con el pago de quinquenios, teniendo tres retiros voluntarios, tres finalizaciones de contrato y un retiro forzoso, lo que genera duda sobre la comisión de los hechos y la participación de los sindicados en los delitos adecuados; así también, resulta incongruente que se pretenda desconocer el pago a las siete personas que fueron desvinculadas de esa institución, arguyendo la inaplicabilidad del DS 522; b) En cumplimiento del principio de objetividad previsto en los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que indican que durante la investigación se tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo cual fue ratificado por la SC “1252/05” que establece la potestad del Fiscal a cargo de la investigación la conclusión del proceso penal a través del sobreseimiento; así también la SC 0460/2011-R de 18 de abril, señaló que el Ministerio Público no investiga la agravación de penas y/o delitos sino la verdad histórica de los hechos; por otra parte, de la revisión de antecedentes se tiene que, la parte accionante fue notificada con la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, emitida por el Fiscal de Materia Walter Alfredo Lora Uría, el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, omitiendo aplicar lo establecido en el art. 234 del CPP y presentar la impugnación contra dicha Resolución a fin de hacer notar los agravios que considera existen o el sentido imperativo de los medios probatorios cursantes, y así partiendo de esa premisa poder determinar si el sobreseimiento resultaba irracional, al momento de la exposición de los alcances de fundamentación y motivación, por lo que, la entonces autoridad jerárquica procedió a revisar de oficio dicha determinación con base en los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación de conformidad al            art. 260 de la LOMP, desconociendo en consecuencia cualquier pretensión interpretativa de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en cuanto a la referida Resolución de Sobreseimiento; c) Los representantes legales de la entidad impetrante de tutela, omitieron individualizar los elementos de fundamentación que afirmar fueron extrañados en la citada Resolución de Sobreseimiento, mediante la obligación de un escrito impugnatorio que sea objeto de revisión, pues en la acción de amparo constitucional únicamente se expuso alegatos de carácter genérico, de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021; empero, desconoce que su incumplimiento impidió comprender una precisión particular sobre qué elementos, medios probatorios o incidiarios fueron omitidos, o cuál fue el criterio lógico interpretativo de la realidad que demuestran, para que a partir de ello, mediante la facultad jerárquica reparadora se comprenda, si los alcances de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, se rigieron a lo establecido en la SCP 0461/2021-S4 de 27 de agosto, referente a la correspondencia entre lo pedido y lo impugnado por la parte, lo que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; y, d) En cuanto a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, no se describe o identifica el sentido en el cuál, la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 impugnada transgredió el mismo y si su invocación es como derecho y garantía constitucional, lo cual evidencia la deficiencia en el planteamiento de la acción tutelar; siendo que, según el entendimiento jurisprudencial previsto en la SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre, la seguridad jurídica al no constituirse en un derecho sino en un principio de la administración de justicia, ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 245/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a    147 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dicha Sala, no advirtió en la presentación de la acción de defensa, que cada uno de los imputados en el proceso penal de referencia, no estaban sujetos a la aplicación de derechos sociales, beneficios sociales o quinquenios en cuanto a su actividad laboral; lo que hubiese sido distinto que luego de ser notificada con la Resolución de Sobreseimiento el 22 de diciembre de 2020, la Caja de Salud de Caminos y R.A., haya podido realizar una impugnación que no solamente está para quien querella sino  también para la víctima, en este caso para una persona jurídica como prevén los arts. 76 y 77 del CPP, por lo que dicha entidad, podía haberse constituido como víctima ante una situación económica que ocasionó que desembolsara montos cuantiosos, extremos que no se conocen a efectos de establecer la oportunidad, eventualidad y plazo de una impugnación que no formuló; por ello, cuando el entonces Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021, lo hizo en mérito a una revisión de oficio; por lo que, en cuanto a la estructura de forma y fondo no se encuentra que no exista un razonamiento motivado, una fundamentación o una congruencia conforme lo denunciado o que no existiese la razonabilidad que pudiera establecer una resolución conclusiva de sobreseimiento cuando no se presenten suficientes elementos para fundar una acusación y de hecho traslucida que en la Resolución Jerárquica indicada, la cual adecua su análisis a las acciones señaladas por el Fiscal de Materia quien se encontraba con la dirección investigativa, así como la presentación de prueba; y 2) Situación distinta seria si la parte accionante hubiera reclamado o impugnado, haciendo conocer cuál hubiera sido la forma como debió resolverse el requerimiento conclusivo o cuáles las violaciones o desconocimiento normativo que se hubiera realizado en cuanto a la conducta asumida por los imputados.  

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 149 a 150, la parte accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 245/2021, alegando que: i) Entre los argumentos expuestos no fue evidente que la Sala haya pronunciado y analizado el fondo sobre la inaplicabilidad del DS 522, que fue el cimiento de la acción de amparo constitucional; por el contrario se expuso de forma cuantiosa en cuanto a agotarse la instancia y la subsidiariedad; y, ii) La omisión de no impugnar la Resolución de Sobreseimiento no puede ser configurada, habida cuenta que no se tomó conocimiento de la misma, solicitando por ello se complemente la Resolución citada con los argumentos escritos expuestos referentes a la falta de conocimiento de dicha Resolución y su registro e ingreso en su entidad.

La Sala mencionada, por Auto de 19 del mismo mes y año, corriente a fs. 151, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, porque considerando que no se señaló que parte de la Resolución 245/2021, sea omisiva o lleve a establecer error material o en su defecto existiese omisión en su análisis; puesto que, los fundamentos de la decisión asumida resultan claros y emergen de lo expuesto en la audiencia y las disposiciones legales referidas.