SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1462/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, alegando que, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, confirmó la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020 de 16 de diciembre, dictada por el Fiscal de Materia asignado al caso, dentro del proceso penal que sigue en contra de exfuncionarios de dicha entidad, a través de la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo (RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO), sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que centró su análisis y base legal sobre normativa que resulta inaplicable al caso, debido a su ámbito de aplicación en el sector privado.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de  conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos; jurisprudencia reiterada

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Dicha causal de improcedencia fue explicada en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, citada por la SC 1620/2010-R de 15 de octubre, señala lo siguiente: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".

Por su parte, en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se expresó el siguiente razonamiento: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; Sentencia que finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.

A su vez, la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, señaló que: “…La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

Bajo la línea precedentemente citada se ha pronunciado la                           SC 0672/2005-R de 16 de junio, que razonando sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente: "...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas (…), deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz..." (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante activa la presente acción tutelar, arguyendo que con la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 de 2 de marzo, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., al confirmar la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020 dispuesto por el Fiscal de Materia asignado a la causa penal que siguen contra exfuncionarios de dicha institución, con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que, el análisis y base legal de la decisión se centra en normativa que no resulta pertinente al caso, debido a su ámbito de aplicación sobre el sector privado.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad ahora accionante, contra Rolando Raúl Alcázar Iporre, Edgar Miguel Ruescas Inda, Fernando Víctor Salazar Patzi y María Nelly Salinas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, se dictó Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, a favor de los anteriormente señalados (Conclusión II.1); y ratificado por la Resolución FDLP/MACV/S 56/2021 (RESUELVE DE OFICIO A REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESIMIENTO), dictada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.2).

Ahora bien, corresponde puntualizar que la Resolución Jerárquica citada, acusada de acto lesivo, se constituye en la confirmación por parte de una autoridad jerárquica del requerimiento conclusivo de sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación en el proceso penal en el que la Caja de Salud de Caminos y R.A. resulta querellante; en tal sentido, cabe señalar que, de acuerdo a las alegaciones vertidas por la parte accionante, ésta expresamente admite que no impugnó la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020.

Bajo este contexto, debemos remitirnos a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se describe que la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional relativa a actos consentidos debe ser entendida objetivamente como aquel acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo o ante otra instancia, haciendo entrever que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; en este entendido, a partir de que el consentimiento es la expresión de la libre voluntad, cuando se advierta este extremo con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte accionante, implica como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada; toda vez que, pese a que se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, siendo que ni las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; pues lo contrario, derivaría en la incertidumbre de los actos jurídicos y sus efectos inmediatos.

En este sentido, conforme consta en obrados, la entidad accionante, cuando tuvo la oportunidad de reclamar las supuestas lesiones que hoy denuncia respecto al sobreseimiento determinado por el Ministerio Público, no lo hizo, asumiendo así una conducta pasiva que implica la convalidación de la supuesta transgresión; pues no resulta un argumento suficiente el manifestar que la notificación con la Resolución de Sobreseimiento F.E.D.P.C.12/2020, no ingresó ni se registró en la Caja de Salud de Caminos y R.A., por omisión de una funcionaria subalterna contra la cual se tomaron las respectivas acciones legales; puesto que dicha entidad cuenta con una Unidad Jurídica encargada de realizar el seguimiento de todos los procesos que tiene la misma; así como el cumplimiento de plazos procesales entre otros; consiguientemente, esta actitud omisiva en la que incurrió la propia parte impetrante de tutela; es decir, la falta de impugnación oportuna de la citada Resolución de Sobreseimiento, implica su asentimiento con ésta; en tal razón, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, involucra un acto voluntario, libre y expreso por parte de entidad peticionante de tutela, ya que tiene características de ser positivo, dado que de manera tácita, al no haber observado de manera oportuna la emisión de la referida Resolución de Sobreseimiento que dispuso la conclusión del proceso penal activado por la propia Caja de Salud de Caminos y R.A., genera certeza de que estaba de acuerdo con esa decisión que ahora pide sea anulada; consiguientemente, no puede mediante esta vía constitucional, reclamar las supuestas irregularidades cometidas, pretendiendo retrotraer los efectos jurídicos de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, lo que hace improcedente la presente acción por la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo.

Con base en estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde en el caso que se analiza, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.