SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 23 de noviembre ambos de 2021, cursantes de fs. 231 a 244 vta.; y, 293 a 304 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación agraria seguido por Edwin Castillo Condori en su contra, tramitada ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 46/2021 de 27 de mayo, resolvió casar la Sentencia 01/2021 de 29 de marzo y declarar probada la demanda de acción reivindicatoria, ordenando que proceda a la desocupación del predio objeto de la litis constituido en la pequeña propiedad agraria signada como lote 059 con una extensión superficial de 9.8797 ha, ubicado en el Cantón Ivirgarzama, Quinta Sección de la Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con Título Ejecutorial PPD-NAL-139600, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.17.5.02.0000510, Asiento A-1 de 19 de agosto de 2013 y su posterior restitución a favor del recurrente en casación.
Resolución que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al ser una determinación contraria a la Sentencia 01/2021, al margen de incumplirse con los presupuestos necesarios de una resolución debidamente fundamentada, puesto que en sentido contrapuesto a la línea jurisprudencial otorgó prevalencia a la aplicación de normas jurídicas infraconstitucionales como la “Ley INRA”, puesto que uno de los presupuestos que no fue demostrado por la parte en la acción reivindicatoria, teniendo presente que los presupuestos de procedencia, se vinculan a la posesión real y efectiva del inmueble, puesto que el actor no probó la posesión real y efectiva del terreno agrícola, identificándose que el actor no cumplió la función social, no tenía posesión anterior al saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no acreditó haber perdido la posesión y en la parte final de la resolución el Juez Agroambiental sostuvo que en materia agraria se tiene el principio de servicio a la sociedad y al no haber cumplido con la función social y permitido que otras personas cumplan con la misma, no se podía proteger la propiedad agraria mientras no se cumpla con esa función social; en ese sentido se colige que el Tribunal Agroambiental incurrió en la vulneración del derecho invocado al existir la aplicación directa de normas de carácter infraconstitucional frente a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 393 y 397 con relación al 115-I, puesto que el cumplimiento de la función social no únicamente constituye el medio para la adquisición de la propiedad agraria sino también para su conservación.
En cuanto a la vulneración de la garantía y derecho al debido proceso, el Auto Agroambiental cuestionado no realizó una fundamentación descriptiva, ni intelectiva de los medios de prueba de descargo que a partir del análisis efectuado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, determinaron resolver declarando improbada la demanda; es decir, la prueba de descargo relacionada al abandono de la propiedad agraria, incumplimiento de la función social por el denunciante y la inexistencia de despojo, lo cual tenía relación directa con el punto de hecho a probar relacionado con la demostración de posesión anterior y posterior del procedimiento de saneamiento cumpliendo la función social; empero, las autoridades accionadas contrariamente a observar la estructura de fondo de la resolución en relación a los elementos probatorios se limitó a referir que el Juez Agroambiental al no relacionar la Sentencia a los hechos a probar conforme a los alcances determinados por el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, la documental aparejada a la demanda incoada y respecto a la procedencia, alcances y naturaleza jurídica de la acción, resultaría evidente la vulneración del art. 213.II.3 del CPC, referido a la evaluación probatoria; y en la materialidad de los hechos las autoridades recurridas pese a ingresar en el fondo de la problemática, no procedieron a otorgar el valor correspondiente a los elementos de prueba de descargo, dando lugar a una omisión valorativa de la prueba en el análisis del recurso.
Indican que las autoridades accionadas realizaron un análisis parcial sobre el cumplimiento de la función social con anterioridad a la extensión del Título Ejecutorial, no se fundamentó de manera clara y precisa si con posterioridad a la extensión del Título Ejecutorial y previo a la posesión o determinación de su persona el mismo se encontraba cumpliendo la función social sobre la propiedad agrícola, y al no existir un fundamento al respecto pretendiéndose que se sobrentienda que al haberse realizado la verificación de campo previo a la extensión del Título Ejecutorial también la misma es extensiva con posterioridad al Título Ejecutorial pese al abandono voluntario e incumplimiento de la función social, dejando de lado lo establecido por el art. 397.I de la CPE.
Finalmente refieren que pese a que el Tribunal Agroambiental identificó los presupuestos que deben concurrir de manera simultánea para la procedencia de la acción reivindicatoria, la fundamentación en relación al segundo presupuesto se limitó a señalar la existencia, posesión y cumplimiento de la función social con anterioridad a la extensión del Título Ejecutorial al haberse realizado la verificación de campo, no obstante en el análisis de la problemática no se hizo referencia alguna al art. 397 de la CPE, así como los principios de servicio a la sociedad y el cumplimiento de la función social y función económica social reconocidos por la normativa agraria y aplicadas por el Juez de primera instancia a momento de declarar improbada la demanda, en relación al presupuesto de haber estado en posesión real y efectiva del inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 109, 115.I y 410 de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 46/2021, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y que se pronuncie una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, observando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación de toda resolución, y observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación a la normativa aplicable a la problemática en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 405 a 407 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Maria Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; mediante informe escrito cursante de fs. 400 a 404 vta., señalaron que: a) La resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional es el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021, que casa la Sentencia 01/2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Edwin Castillo Condori -ahora tercero interesado- debiendo proceder la codemandada Daria Romero a la desocupación del predio objeto de la litis y su posterior restitución en favor de la recurrente de casación; b) La acción de amparo constitucional adolece de técnica recursiva al ser inexistente la vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos, situación que implica la falta de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado, al no haberse vinculado la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia; c) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los accionantes manifiestan que ésta Sala respecto a la función social únicamente vincularon al establecer que previa a la extensión del Título Ejecutorial se habría realizado una verificación en campo respecto al cumplimiento de la función social; empero, no se ingresó en análisis concreto en relación a la existencia de posesión real y efectiva del inmueble; d) Los accionantes participaron activamente y asumieron plena defensa en el proceso de reivindicación, conociendo plenamente el contenido de las decisiones emitidas y en consecuencia no se tiene vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; e) En cuanto a la posesión legal y la función social, los mencionados institutos del derecho agrario ya fueron verificados por el INRA antes de emitir el correspondiente Título Ejecutorial y conforme a lo establecido por el art. 181 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA no puede verificar o valorar a través del proceso de revisión de la propiedad agraria, ni tampoco el Tribunal Agroambiental puede ingresar a valorar dichas actividades en una acción reivindicatoria, menos puede otorgarle un valor a las certificaciones presentadas por la Central de Ivirgarzama y el Sindicato Intercultural Agroindustrial “Valle de Sajta”, que ahora se cuestiona que no se valoraron; f) Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia, los accionantes indican que se realizó un análisis parcial sobre el cumplimiento de la función social con anterioridad a la extensión del Título Ejecutorial y no así a la posterioridad pese al abandono voluntario e incumplimiento de la función social; al respecto cabe indicar que lo extrañado por la parte accionante se encuentra explicado con precisión y claridad en los fundamentos jurídicos del Auto ahora cuestionado de ilegal, dando cumplimiento al proceso de saneamiento, que hasta el presente se encuentra en actual vigencia conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- (modificatoria de la Ley 1715); el tercero interesado con respaldo y consentimiento del Sindicato Intercultural Agroindustrial “Valle Sajta”, adquirió su propiedad como poseedor legal, cumpliendo la función social, mediante adjudicación obtuvo el Título Ejecutorial PPD-NAL 139600, registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 3.17.5.02.000051, propiedad que tiene la extensión superficial de 19.8797 ha, ubicado en el Sindicato Agroindustrial “Valle Sajta”, signada con el Nº 059 de la jurisdicción Municipal de Puerto Villarroel del Departamental de Cochabamba; derecho propietario real sobre el predio que no pudo ser demostrado por los accionantes, puesto que conforme a la normativa agraria en vigencia el momento procesal oportuno para demostrar el cumplimiento de la función social, es durante el desarrollo del saneamiento de tierras, actividad pública ejecutada por el INRA, siendo ese proceso el idóneo, legal y previsto por la norma destinado a la consolidación del derecho propietario agrario; g) Los accionantes pueden recurrir ante esta instancia jurisdiccional agroambiental, con la finalidad de interponer demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud al art. 50 de la LSNRA; h) El Auto Agroambiental Plurinacional emitido explicó de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, con la exposición de citas legales, la jurisprudencia y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, cumpliendo con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual se puede advertir de forma clara de la lectura de la resolución cuestionada; así como no se apartó del principio de congruencia en sus vertientes externa ni interna, al haber sido resuelta en el marco de las atribuciones conferidas por la Norma Suprema y la Ley Agraria, existiendo plena coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas; e, i) La labor interpretativa de la Ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Castillo Condori, mediante memorial cursante de fs. 390 a 394 vta., y a través de su abogado en audiencia, indicó que: 1) Desde la adquisición del lote de terreno agrícola, demostró con producción agrícola la función social y económica, lote de terreno que fue adquirido de Jorge Maldonado Franco, el 13 de octubre de 2003, y desde esa fecha ha sostenido la función social y económica, propiedad que fue adquirida cuando desempeñaba funciones en el Municipio de Puerto Villarroel, desde 1999 hasta el 1 de marzo de 2010, como Oficial Mayor, siendo una persona conocida por todos los que habitan la Quinta Sección de la Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, no siendo evidente que no lo conocen; 2) Se concluyó el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, acreditando su posesión y la legitimidad del derecho propietario de la propiedad denominada “El Castillo” a título de adjudicación, pequeña propiedad, actividad agrícola, lote signado con el “Nº 059”, con una superficie de 9.8797 ha, ubicado en el Cantón Ivirgarzama, Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, otorgada mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-0139600, debidamente inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.17.502.0000510, asiento 1 de 19 de agosto de 2013; 3) Luego de que se vio imposibilitado de realizar actividad agrícola por problemas de salud, dejando esa labor a sus partidarios y con el transcurso de los años la dirigencia del Sindicato Intercultural Agroindustrial de “Valle Sajta”, no le dejó participar en las reuniones sindicales y estando radicando en la ciudad de Cochabamba, llegó a enterarse por su apoderado que la Dirigencia del Sindicato incurriendo en el tipo penal de estelionato, transfirió su lote de terreno agrícola a Daria Romero, sin considerar su derecho propietario, alegando la figura jurídica de “caducación”, la cual no existe como causal de pérdida del derecho propietario, siendo por ello la transferencia ilegal y arbitraria, habiendo acreditado con ello la pérdida efectiva de la posesión de todo el predio agrícola desde el 10 de enero de 2010, razón por la cual las autoridades jurisdiccionales obraron de manera correcta al disponer probada la demanda de reivindicación de la propiedad agraria; y, 4) Dentro del proceso agrario de reivindicación de lote de terreno agrícola, demostró de acuerdo a los puntos de hecho a probar dispuesta por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, contar con el derecho propietario, que perdió la posesión y en el terreno de su propiedad esta como poseedora Daria Romero desde hace ocho años más o menos, demostrando igualmente el motivo de haber perdido la posesión cual fue su estado de salud y porque sus partidarios fueron rechazados en las Asambleas y otras funciones sindicales; razones por las que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 416, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante cuestionó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021, reclamando que incumplió con la debida fundamentación y otorgó prevalencia a la aplicación de normas jurídicas infraconstitucionales frente a la Constitución Política del Estado; que existe error en la apreciación de la prueba, al concurrir un razonamiento restringido con relación al presupuesto posesión y despojo, no ingresó a analizar la posesión real y efectiva y dio por sobreentendido que a través del Título Ejecutorial se acreditó el cumplimiento de la función social y que el tercero interesado no probo la posesión real y efectiva del terreno agrícola ; ii) Asimismo indicó que se vulneró su derecho al debido proceso al no existir una fundamentación descriptiva, ni intelectiva de los medios de prueba de descargo producidos, relacionados al abandono de la propiedad agraria, incumplimiento de la función social por el demandante, vulnerándose el art. 213.II.3 del CPC; y que no se otorgó valor probatorio a los elementos de prueba de descargo; y que para la acción de reivindicación debe acreditarse el derecho de propiedad agraria, así como la posesión agraria traducida en el cumplimiento de función económica social y la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o legal por detentadores precarios y con relación al segundo supuesto se limitó a la fundamentación a señalar la existencia de posesión y cumplimiento de la función social con anterioridad a la extensión de Título Ejecutorial al haberse realizado la verificación en campo, sin hacer referencia al art. 397 de la CPE, así como los principios de servicio a la sociedad y el cumplimiento de la función social; iii) De la revisión de los antecedentes procesales, los accionantes en el proceso agroambiental de acción de reivindicación tramitada ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, instaurada por el tercero interesado contra los ahora accionantes, fue tramitada en el marco de la normativa agroambiental y en supletoriedad del Código Civil y Procesal Civil, en la que éstos participaron en todas las actividades procesales hasta la emisión de la Sentencia 01/2021, Sentencia impugnada mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia en la que igualmente participaron en las actividades procesales, derivando en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021, resolución que fue pronunciada con relación a los puntos reclamados en el recurso de casación, guardando una congruencia en su fundamentación entre los hechos reclamados, la fundamentación jurídica y la razón de la decisión, desarrollando no solo la normativa agraria con relación a la acción de reivindicación sino también consideró el art. 397 de la CPE; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; iv) Con relación al derecho al debido proceso en su componente de valoración probatoria, fundamentación y congruencia, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia en la acción de amparo constitucional se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales al afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional; empero, en el caso no se menciona de qué manera lesionó su derecho o garantía constitucional, reduciendo su petición a que no existiera fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas lo que vulneraría la razonabilidad y equidad; sin embargo, no se menciona de qué manera las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron la consideración de ellas, o basaron su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y, v) El precitado Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado, consideró las pruebas de cargo y descargo en relación de los hechos reclamados en el recurso de casación, haciendo hincapié que la función social de la parcela en cuestión fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente identificándose al tercero interesado como beneficiario titular, a quien se le reconoció no sólo la titularidad o derecho propietario sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la función social, elemento esencial para acreditar el derecho y posesión legal, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursante de “fs. 11 y 42” pruebas de descargo, no enervarían la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 139600, sustentado por la “SCP 0464/2017”, es decir el cuestionado Auto consideró de forma congruente en los hechos recurridos las pruebas aportadas, no solo de la parte demandante sino también de la parte demandada; por lo que no se aprecia la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, fundamentación y congruencia.