SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1473/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia, indicando que dentro del proceso de reivindicación agraria seguido por el ahora tercero interesado en sus contras, en casación las autoridades accionadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021, casando la Sentencia 01/2021; resolución que no se encontraría fundamentada en su pronunciamiento al haber otorgado prevalencia a la aplicación de normas jurídicas infraconstitucionales, dado que la Sentencia de primer grado sustenta que no se habría cumplido con uno de los presupuestos de procedencia relacionada a la posesión real y efectiva del terreno agrícola y por ende no cumplió con la función social, así como no acreditó haber perdido la posesión, y permitido que otras personas cumplan la misma; tiene un razonamiento restringido  al señalar que la simple existencia del Título Ejecutorial demostraría dicha función social bajo el entendido de que fue verificada en campo; no se aplicaron los arts. 393 y 397 con relación al art. 115.I de la CPE, en el entendido de que el cumplimiento de la función social no únicamente constituye el medio para la adquisición de la propiedad agraria sino también para su conservación; no se tomó en cuenta el abandono voluntario del predio sin cumplir la función social hace más de diez años; y, no realizó una fundamentación descriptiva ni intelectiva de los medios de prueba de descargo producidos que a partir del análisis realizado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, relacionada al abandono de la propiedad, incumplimiento de la función social y la inexistencia de despojo, existiendo una omisión valorativa de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas

           Al respecto la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

           Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: `Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. De la valoración de la prueba

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la
SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

           Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia, indicando que dentro del proceso de reivindicación agraria seguido por el ahora tercero interesado en su contra, en casación las autoridades accionadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021 de 27 de mayo, casando la Sentencia 01/2021 de 29 de marzo; resolución que no se encontraría fundamentada en su pronunciamiento al haber otorgado prevalencia a la aplicación de normas jurídicas infraconstitucionales, dado que la Sentencia de primer grado sustenta que no se habría cumplido con uno de los presupuestos de procedencia relacionada a la posesión real y efectiva del terreno agrícola y por ende no cumplió con la función social y no acreditó haber perdido la posesión, al haber permitido que otras personas cumplan la misma; tiene un razonamiento restringido  al señalar que la simple existencia del Título Ejecutorial demostraría dicha función social bajo el entendido de que fue verificada en campo; no se aplicaron los arts. 393 y 397 con relación al art. 115.I de la CPE, en el entendido que el cumplimiento de la función social no únicamente constituye el medio para la adquisición de la propiedad agraria sino también para su conservación; no se tomó en cuenta el abandono voluntario del predio sin cumplir la función social hace más de diez años; y, no realizó una fundamentación descriptiva ni intelectiva de los medios de prueba de descargo producidos que a partir del análisis realizado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, relacionada al abandono de la propiedad, incumplimiento de la función social y la inexistencia de despojo, existiendo una omisión valorativa de la prueba.

           Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, de antecedentes de la causa se evidencia que dentro del proceso de reivindicación agraria seguido por el ahora tercero interesado en contra de los impetrantes de tutela, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 01/2021, mediante la cual declaró improbada la demanda; resolución contra la cual el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el 8 de abril de 2021, impugnación que fue conocida y resuelta por las autoridades ahora accionadas, quienes emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 46/2021, casando la Sentencia 01/2021, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Edwin Castillo Condori -tercero interesado-, debiendo proceder la co-demandada Daria Romero a la desocupación del predio objeto de la litis y su posterior restitución en favor del recurrente.

           La parte accionante pretende que a través de la presente acción de defensa se protejan sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria, fundamentación y congruencia, pidiendo que se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 46/2021, y se pronuncie una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, observando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación de toda resolución, y observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación a la normativa aplicable a la problemática en cuestión.

           Ahora bien, de la lectura y revisión de los argumentos del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los cuestionamientos realizados por la parte accionante se encuentran versados sobre su desacuerdo con dicho fallo relacionándolo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia que declaró improbada la demanda de reivindicación de propiedad agraria; puesto que cuestiona la decisión asumida por las autoridades accionadas como si fuera una instancia más dentro de ese proceso, dado que si bien indican que existiría una supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, igualmente alude la lesión a su derecho a una correcta valoración probatoria; empero, contrastando la decisión del Juez de primera instancia, indicando que ese fallo sería el correcto aludiendo que las autoridades accionadas en su fallo otorgaron prevalencia a la aplicación de normas jurídicas infraconstitucionales con relación a la Constitución Política del Estado, que existiría un error en la apreciación de la prueba y un razonamiento restringido con relación a los presupuestos de posesión y despojo, que no se ingresó a analizar la posesión real y efectiva, dando por sobreentendido que mediante el Título Ejecutorial se habría acreditado el complimiento de la función social y que el tercero interesado no probó la posesión real y efectiva del predio agrícola.

           En base a ello corresponde señalar que en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, ello no puede ser considerado por cuanto, dada la naturaleza de ese derecho, éste se ve desconocido cuando la autoridad que resuelve una situación, no responde a los cuestionamientos realizados o no existe coherencia entre lo fundamentado y la parte decisora; así conforme la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, señaló: “‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           (…)

           El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas son ilustrativas); empero, en el caso, quien interpuso el recurso de casación fue el tercero interesado y si bien existe en actuados un memorial relacionado a la contestación del recurso presentado por Daria Romero, el mismo no fue aludido en la acción de amparo constitucional; por lo cual no puede alegarse vulneración a ese derecho.

           Así también en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta comprende, conforme a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”; en ese contexto jurisprudencial, y conforme relata la misma parte accionante, éstos intervinieron y fueron parte del proceso de manera irrestricta, no habiéndose comprobado la vulneración de dicho derecho.

           En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, igualmente aludida en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y que se encontraría relacionada con una carente fundamentación y motivación, al señalar que no realizó una fundamentación descriptiva ni intelectiva de los medios de prueba de descargo producidos que a partir del análisis realizado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, y determinaron resolver declarando improbada la demanda, es decir la prueba de descargo relacionada al abandono de la propiedad agraria, incumplimiento de función social por el denunciante y a la inexistencia de despojo, -certificaciones del Sindicato/Emplazamiento a la regularización de cuentas, certificación del INRA-, extremos que -a su criterio- tendrían relación directa con el punto de hecho a probar relacionado con la demostración de posesión anterior y posterior al procedimiento de saneamiento cumpliendo la función social; por lo que, pese a haberse ingresado al fondo de la problemática no ha procedido a otorgar el valor correspondiente a los elementos de prueba de descargo en el análisis realizado; aspecto que de la misma manera no puede ser dilucidado por la justicia constitucional, puesto que los argumentos se centraron a que las ahora autoridades accionadas, deben incluso revisar lo asumido en instancias inferiores, por cuanto se cuestionan argumentos relacionados con el Título Ejecutorial y que mediante éste se acreditó el cumplimiento de la función social, asimismo se cuestionó la apreciación sobre los institutos de la posesión y despojo, y que el tercero interesado no habría cumplido con los presupuestos de procedencia relacionada a la posesión real y efectiva del terreno agrícola y por ende no habría cumplido con la función social, criterios asumidos por la instancia inferior que constituyen la base del fallo de primera instancia y que declaró improbada la demanda de reivindicación, de donde se evidencia que lo cuestionado en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, pretende una revisión de lo actuado por las instancias inferiores, y se falle conforme decidió el Juez a quo, intentando asimilar la acción de amparo constitucional como si fuera una instancia más dentro del proceso en cuestión.

           Por otro lado, en cuanto a la prueba, solamente la menciona sin establecer los parámetros que permitan poder realizar una revisión de las mismas, más aún si conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; criterio que si bien tiene excepciones, éstas se encuentran relacionadas a que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, ante los únicos supuestos que se dan cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y ante la omisión arbitraria de valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que equivale a decir cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales; supuestos que en el caso de examen no concurren, dado que ello no se cumple con un simple relato y mención de las pruebas y la forma en que la autoridad en su específica atribución las valoró; debiendo igualmente sobre este punto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.