SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las características de las medidas cautelares en materia penal y la revisión en la vía constitucional de la última resolución
Sobre el particular, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo un análisis normativo y doctrinal; estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y señala: ‘La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas’.
Según la norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.
El art. 7 del CPP, indica: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’.
Según la norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Clemente Espinoza Carballo, en el Código de Procedimiento Penal Anotaciones, Comentarios y Concordancias, Cuarta Edición, Gestión 2012, Editorial el País de Santa Cruz, en su página 46 señala: ‘Las medidas cautelares en general, bien podrían denominarse medidas provisionales restrictivas y de aseguramiento del imputado, ya que tienden a prevenir la consecución de un determinado fin o precaver lo que pudiera dificultarlo’.
El mismo autor en el Código citado, en su página 276 y 277 señala: ‘Las notas características de las medidas cautelares o de aseguramiento, son: la excepcionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad.
(…)
La instrumentalidad es la nota característica común a todas las medidas cautelares en general, por cuanto éstas no son autónomas y no tienen existencia propia por sí mismas. Su existencia está condicionada a un nexo que las liga al proceso principal, al cual están destinadas, garantizando la efectividad de su resultado.
La proporcionalidad, que implica una limitación en cuanto a su adopción, y están condicionadas a cumplir el fin pretendido; vale decir, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, art. 221.
La provisionalidad, que implica su limitación temporal; verbigracia, en los casos de imponérsela medida cautelar de detención preventiva, ésta no puede durar más del mínimo legal previsto para el delito objeto de investigación; dieciocho meses sin que se haya dictado acusación contra el imputado, o treinta y seis meses, sin sentencia, art. 239.
La variabilidad y temporalidad, que implica que pueden suspenderse (cesarse) o modificarse en cualquier tiempo, aún de oficio, art. 250, y deben ser adecuadas a los fines pretendidos en su adopción’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, bajo la característica de temporalidad de las medidas cautelares; se establece que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada sobre las mismas; en razón a que, las determinaciones sobre estas no causan estado; puesto que, puede plantearse la solicitud de cesación y/o modificación de dichas medidas, las veces que sean necesarias e incluso de oficio; en cuyo entendimiento, ante el planteamiento de una nueva solicitud, las anteriores determinaciones quedan superadas a efecto del pronunciamiento de una nueva consideración de la aplicabilidad de las merituadas medidas.
III.2. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Choquehuanca Gutiérrez –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, el 9 de septiembre de 2021, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–, por Auto Interlocutorio 414/2021, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento, por el lapso de dos meses, interponiendo en su oportunidad recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, tal recurso fue retirado por el sindicado, procediendo a formular una nueva solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, que tuvo como resultado el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 443/2021; a través del que, la autoridad demandada nuevamente rechazo su pretensión (antecedentes I.1.1. y Conclusión II.1.).
En ese contexto, el accionante identificó a los dos Autos Interlocutorios precitados, como los actuados lesivos de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados de tutela mediante la presente acción de libertad, conforme al petitorio expresado (antecedentes I.1.3.); bajo ese marco, corresponde inicialmente remitirnos al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que dada la característica de temporalidad de las medidas cautelares, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada sobre las mismas; en razón a que, las determinaciones sobre estas no causan estado; puesto que, puede plantearse la solicitud de cesación y/o modificación de dichas medidas, las veces que sean necesarias e incluso de oficio; en cuyo entendimiento, ante el planteamiento de una nueva solicitud, las anteriores determinaciones quedan superadas a efecto del pronunciamiento de una nueva consideración de la aplicabilidad de las merituadas medidas; por lo que, se advierte que el Auto Interlocutorio 414/2021, quedo superado ante la posterior solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 443/2021; en virtud de lo cual, el estudio a realizar en esta instancia constitucional, corresponde que sea únicamente sobre este último fallo.
Ahora bien, superada tal precisión, previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, concierne analizar si corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, partiendo del cumplimiento de los presupuestos de activación y la naturaleza de esta acción tutelar.
De este modo, de lo expresado por el propio impetrante de tutela, lo informado por la autoridad demandada y los antecedentes cursantes en el legajo constitucional; se advierte que, el Auto Interlocutorio 443/2021 –hoy cuestionado de lesivo de los derechos fundamentales reclamados de tutela–, fue impugnado por la defensa del sindicado, en la vía oral, en la misma audiencia (Conclusión II.1); remitiéndose los obrados concernientes el 24 de septiembre de 2021, mediante oficio TDJ/JAV5/OFI 389/2021, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando cargo de recepción de la Sala indicada, en la misma fecha (Conclusión II.2); recurso que al momento de interposición de esta acción tutelar –28 de igual mes y año–, se encontraba pendiente de resolución.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de autos, a través del recurso de apelación estipulado por el art. 251 del adjetivo penal; por lo que, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–, no resulta admisible dicha situación; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio del debido proceso; en virtud a que, el Juez demandado, mediante los Autos Interlocutorios 414/2021 y 443/2021, rechazo su cesación a la detenció
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO