SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-s3
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22, ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 62 a 67 vta.; y, 77, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde marzo de 2018, fueron contratados, en su gran mayoría con contratos indefinidos, por la entonces “Estación de Autobuses Oruro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L)” (sic), que posteriormente cambió de nombre o razón social denominándose ahora “Estación de Autobuses Oruro Ltda.”, conllevando así una relación laboral conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 -de 1 de mayo de 2006-, sin recibir ninguna llamada de atención, peor aún ser objeto de un proceso disciplinario; es así que durante la emergencia sanitaria determinada por los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 del mismo mes y año, debido a la cuarentena a nivel nacional por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), su empleador les instruyó acatar el encapsulamiento durante el mes de marzo; sin embargo, a partir de abril del mencionado año, dispuso de manera arbitraria e ilegal el descuento de sus sueldos mensuales pagándoles únicamente Bs1 300.- (mil trecientos bolivianos), desde abril hasta agosto del mencionado año, aplicando así un despido indirecto, privándoles de recibir lo que anteriormente ganaban, ya que se les redujo sus salarios inclusive por debajo del mínimo nacional.
Es así que, previa una asamblea sindical, el 27 de enero de 2021, acudieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa evaluación de antecedentes, emitió la Conminatoria de Reincorporación 004/2021 de 12 de febrero, ante ello su empleador presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso de jerárquico, al efecto se emitió la Resolución Ministerial (RM) 895/21 de 23 de septiembre del citado año, mediante la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ordenando a la mencionada Jefatura, reconducir la tramitación de la causa conforme a procedimiento; en cumplimiento a tal determinación, previo trámites de rigor se emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021 de 16 de noviembre, que fue complementada por el Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021 -de 26 de noviembre-, Conminatoria notificada a su empleador el 23 de igual mes y año, pero el mismo no dio cumplimiento a la citada Conminatoria, vulnerando así sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación laboral por despido indirecto, debiendo procederse a la reposición de la remuneración al nivel salarial percibido hasta antes de su despido indirecto, tal cual se ordenó en la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, complementada por el Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 117, en presencia de la representante legal de los peticionantes de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que: a) Respecto a la falta de conocimiento del Auto complementario -se entiende Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021-, a la Conminatoria -M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021-, el accionado de tener alguna observación debe acudir a la instancia correspondiente, no pudiendo reclamar ello en la presente acción tutelar; b) Si bien el prenombrado refiere que no fueron despedidos; empero, debe tomarse en cuenta que la rebaja de sus salarios implica un despido indirecto, no pudiendo confundirse ambas figuras; además, debe considerarse que conforme al extracto de la “AFP’S” que aparejan, perteneciente a la Secretaria General del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, se tiene que hay un corte en sus aportes desde abril a septiembre -se entiende de 2020-, además de acuerdo al DS 3770 -de 9 de enero de 2019-, la Jefatura Departamental de Trabajo, es la instancia habilitada para conocer la denuncia de despido indirecto, y si bien evidentemente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anuló obrados, pero ello fue en razón a que en un principio su denuncia versaba sobre dos aspectos; el primero, relacionado al retiro indirecto por rebaja de sueldos; y el segundo, respecto a la rebaja del bono de antigüedad, habiendo el citado Ministerio establecido que en lo concerniente a la última denuncia deben acudir a la judicatura laboral; y, c) El convenio de reajuste temporal de salarios, está firmado por varias personas que no son parte de su Sindicato; además, no se encuentra homologado; por lo que, no se adecúa a normativa laboral, es más fueron obligados a recibir los sueldos con los descuentos respectivos y tuvieron que hacerlo por necesidad.
Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, refirió que debido a la reducción de sus salarios por los meses mencionados por debajo del mínimo nacional, no fue posible que la “AFP” ejecute el descuento para sus aportes.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro Ltda., en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) La Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, evidentemente le fue notificada en la mencionada Estación, tomando así conocimiento formal y real de la misma, pero de forma extraña el Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021, habría sido notificado en tablero de notificaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; desconociendo su tenor, enterándose de su existencia recién en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; 2) La parte impetrante de tutela, alega un despido indirecto, cuando en momento alguno cesaron en sus funciones, tal como se tiene de la certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), que establece que durante el 2020 y 2021 los trabajadores de la Estación de Autobuses trabajaron de forma regular; por lo que, no entiende de qué despido indirecto se habla; asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM -095/21- que emitió como emergencia de los recursos administrativos activados, anuló obrados instruyendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro reencause el procedimiento, estableciendo en el fondo que no existe despido indirecto sino una supuesta rebaja de sueldos que tiene que tramitarse por otra vía, no por medio de la reincorporación; por ello, una vez que fue notificado con la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, interpuso recurso de revocatoria que aún no fue resuelto, incumpliéndose de esa manera el principio de subsidiariedad, además considerando que dicha Conminatoria no resolvió un despido injustificado, sino una rebaja de sueldos, siendo inaplicables los alcances de los DDSS 28699 y 0495 -de 1 de mayo de 2010-, que se refieren al despido como tal, lo que no aconteció en el caso; 3) Si bien la parte peticionante de tutela invocó el DS 3770 que prohíbe despidos indirectos, pero también estipula que las reincorporaciones o despidos indirectos no serán atendidos cuando exista un acuerdo de parte debidamente fundamentado; en ese entendido, la parte accionante incurrió en deslealtad procesal, porque no hicieron referencia a que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la empresa paralizó sus actividades por seis meses y considerando que genera sus recursos con el movimiento económico que realiza, dada la situación económica de la entidad, se suscribió un convenio laboral de reajuste salarial temporal por los meses de abril, mayo, junio y julio, que fue firmado el 28 de octubre de 2020, ello con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral, acuerdo que fue cumplido de manera consiente y voluntaria por todos los trabajadores, conforme se colige de la Certificación de RR.HH., donde indica que 78 trabajadores de los 84, cobran su salario de forma normal, conciencial, voluntaria y cumpliendo sus aportes; consecuentemente, no pueden reclamar algo que ellos mismos consintieron; y, 4) En el caso, no se trató de una rebaja salarial sino de un reajuste que duró solo cinco meses, ya que la parte impetrante de tutela desde septiembre volvió a cobrar su salario normal, además el consentimiento de dicho reajuste implica una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, tampoco se trata de desvinculaciones laborales, por ello acorde a la jurisprudencia constitucional se debe efectuar un análisis integral y completo de la citada Conminatoria, misma que no puede estar sujeta a su cumplimiento en sede constitucional, cuando se cuentan con otros medios; por lo señalado, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En uso de su derecho a dúplica refirió que, respecto a los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) se encuentran en un proceso arbitral a instancia “del Sindicato”, donde se está debatiendo el tema de los aportes al seguro de corto plazo, que no se pudo regularizar precisamente por ese tema arbitral, porque se desconoce la resolución que vaya a emitir el Tribunal arbitral; empero, reconoce que está pendiente de regularización los aportes por los cinco meses.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 0138/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, concedió la tutela de manera provisional, determinando que el accionado dé estricto cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, complementada por Auto J.DT.OR.-RERC/32/2021, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en los mismos términos dispuestos; es decir, con reconocimiento del nivel salarial hasta antes de la rebaja denunciada y pago de salarios y demás derechos hasta el día de la reincorporación; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refirió que como consecuencia de la rebaja de sus salarios durante cinco meses en la gestión 2020, que implica despido indirecto, acudió ante la citada Jefatura Departamental de Trabajo para denunciar ese hecho, pedir la protección y obtener la indicada Conminatoria que en su parte resolutiva de manera concreta refiere. “‘Conminar a la reincorporación inmediata de las trabajadoras y los trabajadores de la Estación de Autobuses Oruro”’ (sic), la cual no hace alusión a que se debe cumplir un convenio laboral de reajuste salarial, sino concretamente la reincorporación de los trabajadores en el entendido de que hay un despido indirecto, Conminatoria que fue complementada por el mencionado Auto en el que específicamente se refirió que: “‘Se conmine a Ruben Gonzalo Aranibar Leaño a la reincorporación por despido indirecto por rebaja de sueldos y salarios en favor de todos los trabajadores al mismo nivel salarial y con el goce de sus salarios y demás derechos sociales”’ (sic), entonces este es el tema que interesa a efectos de la tutela y conforme precisó la jurisprudencia constitucional, los tribunales de garantías no pueden ingresar a tratar el fondo de las conminatorias de reincorporación laboral, sino simplemente tienen que pronunciarse respecto a si se cumplió o no la misma, otros aspectos se salvan para la instancia administrativa; ii) Si existieran errores, irregularidades, falta de valoración probatoria y otros en la Conminatoria, la jurisprudencia constitucional estableció que concernirá al empleador acudir a las vías administrativas o en su caso a la jurisdicción laboral ordinaria, donde se tiene la posibilidad por el procedimiento establecido para hacer una valoración integral de los antecedentes y definir lo que corresponda, por esa misma circunstancia la tutela que pueda emitir el Tribunal de garantías es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido de que será la justicia laboral ordinaria que determine si el despido es justificado o no, o si es indirecto; además, la parte empleadora hizo conocer que ya interpuso recurso de revocatoria, de manera que está abierto un trámite administrativo que seguramente va a culminar con la emisión de una resolución jerárquica, siendo esa la vía donde debe reclamarse las irregularidades que presuntamente existen, o en su caso acudir a la vía laboral. Por lo que, al no haberse cumplido con la referida Conminatoria se concluyó que se lesionó el derecho al trabajo y propiamente el derecho a la estabilidad laboral; y, iii) Respecto a la falta de notificación con el Auto J.DT.OR.-RERC/32/2021 complementario de la antedicha Conminatoria, indudablemente ya está interpuesto el recurso de revocatoria; es decir, está abierto el procedimiento, entonces la parte empleadora tendrá que demandar dentro de ese procedimiento esa presunta irregularidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Se tiene memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, mediante el que la representante legal de los impetrantes de tutela, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se precise lo siguiente: “Primero.- Que la Conminatoria M.T