SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-s3
Fecha: 14-Nov-2022
II.3. Se tiene memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, mediante el que la representante legal de los impetrantes de tutela, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se precise lo siguiente: “Primero.- Que la Conminatoria M.T
II.4. A través del memorial presentado el 7 de diciembre de 2021 (no cuenta con firmas), el accionado interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, solicitando se la revoque totalmente; consecuentemente, al existir hechos controvertidos no atribuibles a la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se decline competencia a la vía llamada por ley (fs. 106 a 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; debido a que, son trabajadores de la Estación de Autobuses Oruro Ltda., en su mayoría con contratos indefinidos, no habiendo durante la vigencia de su relación laboral recibido llamadas de atención y peor aún sido sometidos a un proceso disciplinario; sin embargo, su empleador de manera arbitraria e ilegal determinó el descuento de sus sueldos mensuales, pagándoles únicamente Bs1 300.-, desde abril hasta agosto de 2020, lo que implica un despido indirecto, ya que se les redujo sus salarios inclusive por debajo del mínimo nacional; por esa razón, acudieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR-RERC/006/2021, complementada por Auto J.D.T.OR./RERC/32/2021, misma que una vez notificada fue incumplida por el accionado, razón por la que interponen esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0601/2022-S3 de 10 de junio, invocando la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, que cita y aplica a su vez los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”.
Marco normativo, que de acuerdo a lo previsto en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento» (en énfasis fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, la parte accionante denuncia que, son trabajadores de la Estación de Autobuses Oruro Ltda., en su mayoría con contratos indefinidos, no habiendo durante la vigencia de su relación laboral recibido llamadas de atención y peor aún sido objeto de un proceso disciplinario; sin embargo, su empleador de manera arbitraria e ilegal determinó el descuento de sus sueldos mensuales, pagándoles únicamente Bs1 300.-, desde abril hasta agosto de 2020, lo que implica un despido indirecto, ya que se les redujo sus salarios inclusive por debajo del mínimo nacional; por esa razón, acudieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021 de 16 de noviembre, complementada por Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021 de 26 de igual mes y año, misma que una vez notificada fue incumplida por el accionado.
Determinado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese contexto, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través del memorial presentado el 27 de enero de 2021, Ninfa Rubín De Celis Vda. de Cárdenas, en su condición de Secretaria General del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro -representante legal de los impetrantes de tutela-, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denuncia de despido indirecto contra el accionado y Freddy Vidal Valdivia, Presidente del Directorio de la Estación de Autobuses Oruro Ltda., solicitando se determine la reincorporación laboral por retiro indirecto; alegando sustancialmente que los derechos de la totalidad de trabajadores afiliados al mencionado Sindicato están siendo vulnerados ya que el accionado tomó la decisión unilateral y arbitraria del descuento ilegal de sus sueldos en la mitad de lo que les correspondía, además se les redujo el monto que se les otorgaba en razón a sus bonos de antigüedad desconociendo acuerdos laborales y departamentales que firmaron en su momento, incurriendo así en un despido indirecto; denuncia que según refieren los prenombrados hubiere merecido una primera conminatoria; empero, en mérito del recurso jerárquico presentado por el accionado, se emitió la RM 895/21 de 23 de septiembre de 2021 (fs. 41 a 44 vta.), mediante la que se anuló obrados ordenando se reencause la tramitación, consecuentemente cumpliendo lo dispuesto, la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/ 006/2021, mediante la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONMINAR al Lic. Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro Ltda. a la REINCORPORACIÓN inmediata de las trabajadoras y los trabajadores del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja y sea en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación. ARTÍCULO SEGUNDO: El Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, deberá acudir a la Judicatura Laboral y hacer valer sus derechos con relación al pago de bono de antigüedad, conforme los antecedentes descritos ut supra” (sic); determinación que fue notificada al accionado el 23 de noviembre de 2021; decisión que a petición de la representante legal de los impetrantes de tutela, fue precisada por Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021, mediante el que se estableció lo siguiente: “PRIMERO. La omisión involuntaria en la Conminatoria Nº 006/21 de fecha 16 de Noviembre de 2021, que involuntariamente omite los términos: reincorporación por despido indirecto por rebaja de sueldos, para todos los trabajadores afiliados al Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, reposición más el goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró el despido indirecto, se CORRIGE, ENMIENDA Y COMPLEMENTA la omisión material expresado líneas arriba, con este contenido correcto: ‘(...) Se CONMINA al Lic. Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro Ltda. a la REINCORPORACION POR DESPIDO INDIRECTO POR REBAJA DE SUELDOS O SALARIOS a favor de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados al Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro al mismo nivel salarial antes de la rebaja denunciada, además de proceder al pago de sus salarios y demás derechos laborales hasta el día de su reincorporación: quedando por lo demás, INCOLUME lo sustancial de la Conminatoria aludida”’ (sic); Conminatoria de reincorporación que habría sido incumplida por el accionado, provocando la lesión de los derechos de la parte peticionante de tutela.
Realizada esa contextualización fáctica, es preciso referir que conforme los entendimientos y la sistematización asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer de forma directa la acción de amparo constitucional; es decir, que a la misma no le es aplicable el principio de subsidiariedad; asimismo, se tiene establecido que la indicada conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino únicamente de manera provisional; así también, se debe precisar que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, incluso planteados los recursos de revocatoria, jerárquico o cualquier otro mecanismo recursivo en sede judicial o administrativa; finalmente, la citada jurisprudencia de doctrina constitucional, establece que no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las referidas conminatorias, habida cuenta que tal aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a más y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese entendido, en el presente caso y de los antecedentes referidos ut supra se tiene que la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/ 006/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no fue cumplida por el accionado no obstante de su legal notificación; situación que efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte accionante; lo que permite a este Tribunal, en el marco y observancia de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, conceder la tutela solicitada por los prenombrados de manera provisional, con relación a los citados derechos, debiendo darse cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación por despido indirecto dispuesta en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Establecido ello, lo alegado por la parte accionada respecto a que la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021, le fue notificada en las mismas instalaciones de la Estación de Autobuses Oruro Ltda., tomando así conocimiento formal y real de dicho documento; empero, de forma extraña el Auto J.D.T.OR.-RERC/32/2021 que complementa dicha Conminatoria, le habría sido notificado en tablero de notificaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; por lo que, desconoce su tenor, enterándose de su existencia recién en la audiencia de consideración de esta acción tutelar; al respecto, corresponde precisar que el supuesto desconocimiento del citado Auto por haber sido notificado en tablero, no puede servir como justificativo para el incumplimiento de la indicada Conminatoria, ya que independientemente de tal situación, tal como reconoce el propio accionado, la misma -entiéndase la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T. OR/RERC/006/2021-, le fue notificada materialmente y tenía conocimiento formal y real de su tenor; empero, no se advierte que haya realizado despliegue alguno para su cumplimiento; sin que tampoco se pueda aducir o cuestionar que no se trató de una desvinculación como tal sino de un despido indirecto por rebaja salarial y por ende no podía asumirse la mencionada Conminatoria; dado que, la normativa no discrimina si se trata de despidos directos o indirectos en la emisión y cumplimiento de conminatorias de reincorporación, a más que su contenido no puede ser cuestionado en el fondo de lo resuelto, conforme se verá también a continuación.
En efecto, de la situación fáctica, se tiene asimismo, que si bien el accionado asumiendo su defensa dentro de esta acción tutelar, igualmente refuta la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/006/2021 enfatizando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, realizó un erróneo análisis de la reclamación de los impetrantes de tutela y la normativa correspondiente, ya que en el caso no existe ni existió un despido injustificado, habiendo permanecido la relación laboral incólume en todo momento, ni siquiera se trató de una rebaja salarial sino de un reajuste que duró solo cinco meses, previó acuerdo de partes inclusive por la reducción de ingresos económicos a causa de la pandemia por el COVID-19 y las restricciones asumidas al efecto, es más a la fecha de presentación de esta acción tutelar estaría pendiente de resolución el recurso de revocatoria que activó por lo que existiría incumplimiento del principio de subsidiariedad; al respecto, atañe precisar que conforme se tiene establecido en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la justicia constitucional está imposibilitada de ingresar a analizar si la Resolución de conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación o, una apreciación correcta o incorrecta del componente fáctico a tiempo de determinar la reincorporación, pues como se tiene precisado supra, dichas cuestiones deben ser atendidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido -en este caso indirecto-, que en efecto ya hubiere sido activado por el accionado como es el recurso de revocatoria (Conclusión II.4), cuya falta de resolución no implica per se una inobservancia del principio de subsidiariedad, ya que como también se tiene establecido en los párrafos anteriores, el empleador está impelido a dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación, incluso planteados los recursos de revocatoria, jerárquico o cualquier otro mecanismos recursivo en sede judicial o administrativa, y ante la advertencia de incumplimiento el trabajador está habilitado para activar la acción de amparo constitucional, independientemente de los recursos administrativos que pudieren ser activados, y es la razón por la que la tutela concedida es provisional, disponiéndose el cumplimiento de la conminatoria, en tanto la misma no sea modificada o dejada sin efecto como producto de los medios de impugnación ordinarios o administrativos del que se puede valer la parte perdidosa.
Finalmente, en lo concerniente a la petición de los accionantes, en sentido de que se condene al accionado al pago de costas, no corresponde su atención por ser excusable y principalmente al estarse concediendo la tutela de forma provisional y ser la imposición de dichas costas potestativa, debido a la naturaleza de la problemática analizada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0138/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada de forma provisional, sin costas, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, y conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Se tiene memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, mediante el que la representante legal de los impetrantes de tutela, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se precise lo siguiente: “Primero.- Que la Conminatoria M.T