SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 88 a 104; y, 108 a 109, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó denuncia contra Luis Gustavo Auza Macías por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP); posteriormente solicitó ampliación de la investigación contra María Diva Delfín de Auza, “Notaria de Fe Pública 8”.
Así, el 1 de septiembre de 2020, presentó imputación formal contra la prenombrada, que fue anulada debido a que no se procedió a su notificación mediante edictos de ley; ante esta situación, el Fiscal de Materia asignado omitió subsanar las arbitrariedades realizadas y dictó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021, sin haber corregido las observaciones del Juez contralor de la investigación y tampoco tomar en cuenta que existían varios actos investigativos pendientes.
Por tal motivo, interpuso objeción que fue resuelta por Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental de Tarija, a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021 de 30 de marzo, quien de manera arbitraria sin justificación alguna ratificó la referida Resolución de Rechazo impugnada, aseverando que: “…los agravios expresados en la objeción no resultan evidentes, habiéndose desarrollados los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y atribuidos a la ciudadana Diva Delfín de Auza” (sic). Finalmente denunció que la ex autoridad demandada no se pronunció sobre la totalidad de los puntos reclamados en la impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y “…LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O ACCESO A LA JUSTICIA” (sic); citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 115, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021 de 30 de marzo; y, b) Que en el plazo de cuarenta y ocho horas se dicte nueva resolución revocando la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, presentó informe escrito de 26 de enero de 2022; cursante de fs. 131 a 132 vta. a través del cual manifestó lo siguiente: 1) Sobre las peticiones de las partes, la doctrina establece que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide; no entre lo resuelto y lo argumentado, debido a que la obligación del juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones a los justiciables, más si estas son impertinentes, vagas y redundantes; ello, en atención a lo establecido por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; 2) En relación a la falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en la objeción, se evidenció que la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021, absuelve cada uno de ellos de manera intrínseca, establece de forma clara los razonamientos que han impedido al Ministerio Público asumir convicción respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de la sindicada, actuando de esta forma en apego a lo previsto en el art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Contrariamente a lo manifestado por el peticionante de tutela, se realizó un análisis integral del conjunto de indicios y elementos recolectados en la etapa preliminar; 4) Sobre las supuestas irregularidades alegadas, el denunciante tenía la posibilidad de acudir ante el juez que ejerce el control de la investigación, conforme lo previsto en el art. 54.1 del CPP y no lo hizo, 5) Respecto a la anulación de la imputación formal y posterior emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021, cabe aclarar, que los fiscales de materia no se encuentran compelidos a adoptar el mismo criterio, considerando que es una atribución “facultativa”, según se advierte en el art. 301 del CPP, lo cual evidencia que se actuó conforme al principio de legalidad previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 6) El peticionante de tutela no identificó cual era el derecho y garantía conculcado; ni tomó en cuenta que el fallo objeto de amparo constitucional ratificó la decisión del Fiscal de Materia, en razón que los elementos de prueba hubieran sido insuficientes para fundamentar una imputación, conforme lo dispone el art. 304.3 del CPP; y, 7) En este contexto se debió tomar en cuenta lo establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se dispuso que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo y forma; razón por la cual, corresponde denegar la tutela peticionada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Diva Delfín de Auza y Luis Gustavo Auza Macias a través de sus abogados, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El accionante no demostró la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; por el contrario, el Ministerio Público recepcionó su denuncia, realizó la respectiva investigación; y en consecuencia, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la decisión emitida observó ampliamente dichos criterios, con base en que no existían suficientes elementos para probar el delito de falsificación de instrumento público en la conducta de María Diva Delfín de Auza; ii) Los denunciantes no aportaron elementos probatorios para acreditar le existencia de los hechos alegados; situación que justifica la referida Resolución Fiscal de Rechazo y su posterior ratificación por medio de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021 de 30 de marzo; iii) En la gestión 2011, se entregaron todos los documentos de la “Notaría de Fe Pública 8” al nuevo Notario a cargo; ahora bien, de haber existido error u omisión dentro de la facción de las escritura aclarativa, el ahora peticionante de tutela tenía el derecho de iniciar la acción de nulidad de dicho documento; en consecuencia, no se cumplió el principio de subsidiariedad, debido a que en ningún momento se demandó la aclaración o la nulidad del citado documento; iv) Los antecedentes que avalan la conducta y el accionar de María Diva Delfín de Auza, ex Notaría de Fe Pública, están en poder de “Roger Acebo”; y, v) “…al no existir de la subsidiariedad en mérito del acta de demanda en la vía ordinaria sobre nulidad de esa escritura aclarativa pido a su autoridad se sirva denegar la tutoría solicitada de contrario; aclarar que nunca fue notificada con ningún acto, ni de la fiscalía, ni ningún trámite administrativo sobre este tema en específico” (sic).
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
Vanina Irma Fernández Choque, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que la Sala Constitucional debe valorar la resolución jerárquica suscrita por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, Wilson Tito Torrez y se verifique el cumplimiento de los requisitos formales respecto a la emisión del fallo rechazando la denuncia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 144 a 148, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Corresponde realizar una interpretación conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y la normativa aplicable al caso; b) El art. 128 de la CPE determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”; en este marco el art. 203 de la Ley Fundamental dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, disposición legal concordante con lo previsto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Mediante la SCP 0262/2019-S3 de 8 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la doctrina de las auto restricciones con el fin de limitar su área de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; en ese marco, se concluyó que la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios o administrativos y que es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: “1.- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y 2.- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada”; dicho esto, supuestos en que la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria irrumpe los marcos de razonabilidad “si permite a la jurisdicción constitucional poder realizar esta labor interpretativa de acuerdo a lo que es el principio de razonabilidad, y aquello es lo que se conoce como relevancia constitucional, en el presente caso para poder identificar si es que existe o no relevancia constitucional, necesariamente debemos verificar el hecho o acto de se denuncia como vulneratorio de derechos y garantías” (sic); d) La referida Resolución Jerárquica cuenta con una relación fáctica, fundamentos del rechazo, los agravios formulados en el objeción, análisis jurídico y valoración expresa; demostrándose que no existían indicios objetivos que denoten que la sindicada haya insertado datos falsos en la Escritura Pública 905/2002 de 11 de septiembre; señalando también que no eran evidentes los agravios expresados y que se desarrollaron todos los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados; e) Si bien la primera Fiscal asignada dispuso la emisión de una imputación formal (que fue anulada), ello no significa que una subsiguiente Fiscal deba tener el mismo criterio “…y esto no sucede solamente dentro de lo que es el ámbito del Ministerio Público, también sucede dentro de lo que es el ámbito jurisdiccional o administrativo, pues no podemos pretender que todas las personas dentro de la del Estado Boliviano tengamos los mismos criterios, o los mismos pensamientos jurídicos, estos varían…” (sic); f) La Resolución impugnada contiene una debida fundamentación y motivación; que esta no sea del convencimiento o agrado del accionante, no implicar que la misma haya lesionado el debido proceso en los elementos señalados; y, g) A partir de lo manifestado la Sala Constitucional evidenció que no existía relevancia constitucional para revalorizar o inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, en este caso, el accionar del Ministerio Público.