SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1482/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y “…LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O ACCESO A LA JUSTICIA” (sic); en tal sentido, alega que la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021 de 30 de marzo, de forma arbitraria, sin justificación y sin responder todos los puntos de la objeción, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021, alegando que los agravios expresados en la objeción no fueron evidentes; y que en el caso, se desarrollaron todos los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos atribuidos a María Diva Delfín de Auza.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional disponen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el término de seis meses de conocido el hecho vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa lesiva de derechos y garantías constitucionales; en ese orden, el art. 129.II de la CPE, dispone que:         “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; por su parte, el art. 55.I del CPCo señala que: ”La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional está sujeta al principio de inmediatez; es decir, existe una  plazo máximo de seis meses  para activar esta vía tutelar extraordinaria en procura de la restitución y protección de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados o amenazados de serlo. La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señala que: “es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada(las negrillas son nuestras).

Con el mismo sentido, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en relación al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: ‘...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…’ (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’”.

Por su parte, la SCP 0751/2012 de 13 de agosto, establece que: “Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’ (SC 0770/2003-R de 6 de junio)”.

Al respecto, esta vía tutelar extraordinaria no está sujeta a la indeterminación y pasividad de las partes interesadas; debido a que, estas se encuentran obligadas a actuar de manera diligente y oportuna en procura de la tutela de sus derechos y garantías; y en ese orden, deben activar la jurisdicción constitucional en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración, de conocido el hecho o de notificada la última resolución judicial o administrativa.     

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y “…LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O ACCESO A LA JUSTICIA” (sic); a raíz de ello, manifiesta que la autoridad demandada; mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021 de 30 de marzo, arbitraria e injustificada, y omitiendo responder todos los puntos denunciados en la objeción, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021, dictada en favor de María Diva Delfín de Auza, bajo el argumento que los agravios denunciados no eran evidentes y que se desarrollaron todos los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos atribuidos a la sindicada.

Consta en antecedentes que el 1 de septiembre de 2020, Percy Nelson Ávila Moscoso, Fiscal de Materia, emitió imputación formal contra María Diva Delfín de Auza, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, Abigail Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia, presentó Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de febrero de 2021, en favor de la prenombrada, conforme se advierte en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional.

A raíz de ello, por memorial de 8 de marzo del referido año, el solicitante de tutela y otros, formularon objeción contra la Resolución supra; en consecuencia, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021, Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo emitida el 26 de febrero de 2021, según se evidencia en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La Conclusión II.4, acredita que la Resolución objeto de la presente demanda tutelar, fue notificada al accionante el 16 de julio de 2021.

Ahora bien, conforme al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, la observancia de este último supone que la persona que considere que sus derechos y garantías constitucionales fueron lesionados o amenazados de serlo, tiene el plazo máximo de seis meses para activar la justicia constitucional en procura de la restitución y tutela de los mismos; término acorde al Fundamento Jurídico expuesto y según lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se debe computar desde la comisión de la vulneración alegada, conocido el hecho, o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.

En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/344-2021, suscrita por Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental de Tarija, fue notificada al imputado -hoy accionante- el 16 de julio de 2021, extremó que es ratificado por el mismo en el memorial de acción de amparo constitucional al momento de manifestar que: “…referente a la INMEDIATEZ, tomando en cuenta que la notificación la Resolución Jerárquica de fecha 30 de marzo de 2021, fue realizada en fecha 16 de julio de 2021…” (sic); por otro lado, consta en antecedentes que la jurisdicción constitucional fue activada mediante memorial de acción de amparo constitucional de 17 de enero de 2022; extremo que acredita el incumplimiento del plazo máximo de caducidad de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE; situación que imposibilita realizar el análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por el demandante de tutela, ante la inobservancia del principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.