SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la dignidad; por cuanto, habiéndose otorgado el alta de la Clínica PROFAMILIA, negaron autorizar su salida por falta de pago del saldo por concepto de la atención médica recibida, condicionando la misma a su cancelación correspondiente, u otorgación de algún vehículo o bien inmueble, pese a explicar que no posee los mismos; además, documentos de respaldo de trabajo y domicilio para solicitar a los médicos una reunión para analizar el caso, y a pesar del compromiso de que se iba a pagar, continúa retenida y tampoco fue convocada a la referida reunión como solicitó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados, por falta de pago
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una sólida línea que pondera los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por pago de deudas económicas; así la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, haciendo cita a su vez de la SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señaló: «Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».
Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que, habiéndose otorgado el alta de la Clínica PROFAMILIA, negaron autorizar su salida por falta de pago del saldo restante por concepto de la atención médica recibida, condicionando la misma a su cancelación correspondiente, u otorgación de algún vehículo o bien inmueble, a pesar que explicó que no posee ninguno; además, le pidieron documentos de respaldo de trabajo y domicilio para solicitar a los médicos una reunión para analizar el caso, y pese al compromiso de que se iba a pagar, continúa retenida.
A objeto de resolver lo alegado por la parte impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, cursa receta de alta expedido por la Clínica PROFAMILIA, refiriendo “volver con resultado de laboratorio y cultivo en fecha 27/07/21” (sic); también indicando “Curación de herida día por medio” (sic), respecto de la accionante (Conclusión II.2).
Así también de lo referido por ambas partes peticionante de tutela y accionada, y la documental glosada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, es evidente que la accionante fue internada en la Clínica PROFAMILIA por dos veces consecutivas y cuadros distintos, recibiendo la atención médica correspondiente, que luego derivó en la suma adeudada por servicios médicos, misma que si bien fue objeto de algunos pagos a cuenta, continúa con un saldo deudor que sería el motivo de la retención, deuda que no es negada por la parte impetrante de tutela, que al mismo tiempo de reconocer la obligación adquirida, también refiere que cumplirá con la misma, pero no condicionada a su retención hospitalaria. Asimismo, se tiene que la parte accionada en su informe, sostiene que existe dicha deuda por los servicios y atención médica y que la misma debe ser cancelada, indicando a su vez que la paciente, ahora peticionante de tutela, contaría con “pre alta” pero no con alta, siendo dicha afirmación contraria a lo sostenido por la paciente accionante y la receta consignada en la Conclusión II.2 del presente fallo, además que la accionada no presentó documento, historia clínica o certificado que evidencie que la continuidad de la impetrante de tutela en la Clínica se deba a una condición médica y necesaria en reguardo de su salud y vida, y no así producto de la deuda asumida por los gastos médicos anteriores.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad protege las restricciones a la libertad de locomoción en los centros hospitalarios públicos como privados producto de obligaciones pecunarias por servicios médicos, pues ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos a los que se niegue dar la alta pese a su condición médica estable, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, correspondiendo en tal caso la concesión de la tutela.
Así, en el caso venido en revisión, la peticionante de tutela al momento de interposición de esta acción de defensa, se encontraba internada en la Clínica PROFAMILIA, pese a que sostiene se le habría ya otorgado el alta médica al encontrarse estable en su salud, y si bien la Administradora de la referida Clínica, ahora accionada, en audiencia informó que la accionante estaba solamente con “pre alta”, como se explicó precedentemente, no acreditó de forma alguna su aseveración, siendo que debió presentar el historial clínico que refirió y que muestre la necesidad de que la impetrante de tutela permanezca en dicho centro hospitalario en resguardo de su salud y vida, por la existencia de una condición médica que impela a ello, pero al contrario de ello, la accionada únicamente señaló que existe una deuda con la indicada Clínica y que se les pidió su dirección y lugar de trabajo para realizar un documento de compromiso de pago, estando en espera de esos datos, pues sino cómo se procedería al cobro correspondiente; refiriendo la representante sin mandato -e hija de la peticionante de tutela- de su parte, que en efecto se le pidió dichos documentos para una reunión con el personal médico y solucionar el problema a la cual pidió ser convocada, pero que hasta la fecha no se lo hizo y que pese a comprometerse con el pago de lo adeudado, su madre y ahora accionante continúa retenida en la Clínica, contexto fáctico que evidenciaría la existencia de un condicionamiento económico para poder permitir la salida de la paciente del centro médico.
Conforme a lo expuesto, al contar la impetrante de tutela con alta médica, no es justificable de modo alguno que continúe internada, existiendo una retención ilegal de la misma en la Clínica PROFAMILIA, provocando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción relacionado a su vez con su dignidad y en la situación fáctica concreta y debido a la pandemia por COVID-19 imperante a la fecha de interposición de la acción de defensa, se tiene también vinculación de riesgo al derecho a la vida alegado, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.