SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante
de fs. 36 a 45, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, conjuntamente con su esposa Nolberta Condori Sandoval de Nina interpusieron ante el Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Severino Nina Huarachi -ahora tercero interesado-; ya que, el 13 de febrero de igual año, el nombrado ingresó a sus terrenos de “Suraravi Bhotani” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del referido departamento, siendo sorprendido por su esposa, que con la ayuda de un tractor “había barbechado” una extensión aproximada de 4 011 m2; asimismo, son poseedores de ese terreno “desde siempre” y estaban alambrados desde hace trece años. Es así, que luego de ser citado el demandado -hoy tercero interesado- con la señalada demanda, el 11 de septiembre del mismo año, las ex autoridades originarias de “Corque Marka”, reclamaron competencia al Juez del citado Juzgado, en razón a un informe emitido por las autoridades de dicha comunidad, conteniendo falsedades, solicitando que esa autoridad judicial se inhiba del conocimiento del caso, ya que estarían dispuestos a solucionar el conflicto con base a usos y costumbres.
Es así, que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, emitió el Auto de 14 de septiembre de 2020, allanándose a la solicitud de inhibitoria; por lo que, la demanda pasó a conocimiento de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), donde fue tramitada con una serie de irregularidades, hasta que “…Félix Mamani Laura y Felisa Mamani Zubieta (Tata Mallku de Consejo de Corque Marka y Mama T’alla de Corque Marka), y Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi (Tata Mallku de Marka y Mama T’alla de Marka…” (sic), emitieron la Resolución de 15 de marzo de 2021, determinando que retire el alambrado en el plazo de dos meses; motivo por el cual acudió a las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas del referido departamento, conformado por Jaime Quispe Choque y Marcelina Alconz Colque; Apu Mallku y Mama T’alla, ambos de Parcialidad Urinsaya; Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui, Apu Mallku y Mama T’alla, ambos de Parcialidad Aransaya, quienes emitieron la Resolución 18/2021 de 7 de junio, ratificando la mencionada Resolución dictada por las autoridades de Corque MarKa del señalado Suyu. Contra esa Resolución, mediante Nota de 17 del indicado mes y año, acudió a la máxima instancia de la JIOC, que es el CONAMAQ, solicitando la revisión de dicha Resolución 18/2021; por cuanto, las autoridades ahora accionadas, emitieron la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, siendo notificado con la misma, el 11 de noviembre de igual año; asimismo, en la solicitud de revisión expresó los siguientes cuestionamientos: a) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, que la mencionada Resolución 18/2021 no hizo conocer la realización de las tres audiencias con fechas, lugares y constancias de esos actos, las fechas en que hubiesen declarado los testigos, la medición de las superficies de los terrenos en controversia y que los vecinos hubieran hecho conocer que siempre tenía problemas; ya que, no tuvo la oportunidad de oponerse a esos actos, ni a presentar sus pruebas y alegaciones; b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, refirió que los Apu Mallkus de la señalada Nación, no respondieron a todos los puntos de esa Nota de solicitud de nulidad de la citada Resolución de 15 de marzo del referido año; c) En cuanto a la lesión del mencionado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, indicó que dichas autoridades originarias no señalaron cuáles serían los razonamientos, el sustento jurídico basado en los usos y costumbres de la decisión asumida para ratificar la citada Resolución; d) Con relación a la errada apreciación de los hechos, manifestó que los Apu Mallkus de la citada Nación, en esa Resolución 18/2021, mencionaron a un miembro sin identificar el nombre del sector de “Yapuchavi” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del mismo departamento, quien hubiera realizado un alambrado en la zona de cultivos sin la conformidad de los vecinos ni con la autorización de las autoridades locales, afectando las colindancias de los vecinos; razón por la que se pronunció la Resolución de 15 de igual mes y año, y por la cual solicitó su nulidad; cuando ya tiene ese alambrado desde hace trece años, aclarando que el conflicto no es con los vecinos colindantes sino únicamente con el hoy tercero interesado, y que la denuncia fue formulada antes por su persona, y no por el nombrado ni por los vecinos; además que, se hizo referencia a las mediciones a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que generaría confusión haciendo a la señalada Resolución 18/2021 ininteligible; e) Sobre la falta de valoración de las pruebas, señaló que los Apu Mallkus de la referida Nación, no consideraron sus pruebas y alegaciones que cursan en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que estuvo tramitando en el Juzgado Agroambiental de Corque del citado departamento, y que fue declinado a la JIOC; tampoco mencionaron a las pruebas del ahora tercero interesado; y, f) En cuanto a su situación de adulto mayor, manifestó que, siendo una persona de la tercera edad, no podría ser despojado de sus terrenos de “Suraravi Bhotani”, siendo ello contrario a lo previsto por el art. 16 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas, que señala: “…‘De los derechos de las personas de Tercera Edad. No ser despojados (…) de tierras’…” (sic), concordante con el art. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prescribe: “…‘Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato (…), violencia y discriminación a las personas adultas mayores’…” (sic).
En ese contexto, refiere que la Resolución 017/2021, emitida por las autoridades hoy accionadas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales siguientes: 1) El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que, omitieron resolver los seis puntos cuestionados en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión -a la Resolución 18/2021-, incurriendo en la incongruencia omisiva, y contradiciendo lo previsto por el art. 8 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas, el cual establece que: “…‘Todos los seres humanos merecemos respecto e igualdad’…” (sic), y se debe respetar la legalidad, cumpliendo con la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales; 2) El citado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que las autoridades ahora accionadas en la citada Resolución 017/2021, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que: “…se establece que las autoridades del lugar realizaron 4 audiencias, en 3 audiencias no fue presente el comunario Paulino Nina Huarachi por diferentes motivos pero tenía conocimiento y en la cuarta audiencia fue presente acompañado por su esposa Nolberta Condori sin haber llegado a ningún arreglo o solución del conflicto, situación que las Autoridades Originarias decidieron elevar un informe a los mallkus y mama T’allas del Corque Marca…” (sic); empero, no analizaron todos los hechos reclamados en la referida Nota de solicitud de revisión, ni los motivos para llegar a esa decisión, tampoco señalaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, ni existen constancias, indicando solamente que: “…las autoridades Originarias Suyu Jacha carangas previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las Resoluciones inspecciones oculares audiencias emiten una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina nación Suyu Jacha carangas N° 18/2021 de fecha 7 de junio de 2021 que en su parte resolutiva no correspondía la nulidad de la resolución N° 15/03/2021 dictado por las autoridades (…) de Corque Marca…” (sic); sin explicar en qué consistió la revisión exhaustiva, lo cual demostraría que no actuaron conforme a la justicia; además que, no fundaron su decisión en disposiciones de la JIOC; y, 3) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que se encuentra garantizada por el art. 115.I de la CPE, en ese marco tiene el derecho a un resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos, vulnerándose con ello el citado derecho, ya que no condice con los principios de equidad, legalidad y legitimidad, previstos por el art. 8 incs. f) y g) del referido Estatuto Orgánico; puesto que, todos los seres humanos merecemos respeto e igualdad, que sería la práctica diaria desde los ancestros de respetar la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 117 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, emitida por las autoridades ahora accionadas; ii) Que las autoridades hoy accionadas emitan una nueva resolución respondiendo a los puntos de su solicitud de revisión, respetando sus derechos alegados; y, iii) La condenación a la autoridades ahora accionadas, que en forma solidaria y mancomunada asuman las costas y costos procesales resultantes de la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, ante la consulta respecto a que las autoridades de la JIOC no son personas letradas; por lo que, no pueden dictar resoluciones con jurisprudencia y normas, sino de acuerdo a sus saberes y costumbres, siendo evidente que dichas autoridades no son letradas en derecho; empero, existe un principio en la JIOC que para llegar a ser autoridad, se tiene que ceder el “Sarataqui”, que es el camino para llegar a ser autoridad de una comunidad, ayllu, suyu y nación representada por el CONAMAQ; en ese sentido, no es congruente la Resolución 017/2021, porque presentó su solicitud de nulidad con seis puntos, los cuales no merecieron respuesta; además que, las autoridades hoy accionadas, no instalaron ninguna audiencia oral, ya que directamente sacaron dicha Resolución; es decir, no fue convocado para alegar sus reclamos.
Ante la pregunta formulada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que en la “resolución” se consignó que no asistió a dos audiencias anteriores y que solo asistió a la última, y que también se determinó que el retiro del alambrado que dispusieron las autoridades de la JIOC, no sería una sanción sino el restablecimiento del estado originario del sistema de administración territorial, porque no existía antes ese amurallado o alambrado, entonces tiene que volver al estado natural, lo que no pretendería cumplir, el accionante a través de su abogado, manifestó que: a) No tenía conocimiento con relación a las fechas en que se llevaron las audiencias, y desconoce cuándo se habría convocado a esa primera audiencia; asimismo, según el CONAMAQ se presentaron actas, testigos, y realizado audiencias; empero, no existen constancias; en cambio, desde las autoridades originarias de la “comunidad” hasta el CONAMAQ no se hace referencia a las pruebas que presentó como las fotografías, las actas del cerco contenidas en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue remitido a las autoridades de la JIOC; por cuanto, no se pronunciaron referente a porqué no tienen valor esas pruebas; b) El alambrado se tiene desde hace trece años, el cual fue derrumbado por el ahora tercero interesado, es por ello que interpuso el mencionado interdicto de recobrar la posesión ante el “Juez Agroambiental”; es más, las autoridades de la JIOC sostendrían que hubiera denunciado esos hechos el hoy tercero interesado, lo cual no sería evidente, ya que fue denunciado por su persona ante el “Juez Agroambiental”; y, c) Referente a que si tiene títulos de propiedad sobre los terrenos en conflicto, su persona sí cuenta con títulos de posesión; además que, presentó fotografías donde se observa que no es el único que tiene cerco, sino que existen ochenta y nueve cercos en el lugar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T’alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T’alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la C