SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T’alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T’alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la C
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Severino Nina Huarachi a través de su abogado manifestó que: a) Se adhirió al informe de las autoridades ahora accionadas, en sentido de que si se dejara sin efecto la Resolución impugnada -018/2021-, se estaría desconociendo los derechos de las máximas autoridades originarias, así como los usos y costumbres de las comunidades; b) La acción tutelar versa sobre el proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuando el informe de las autoridades originarias es claro, ya que se basó en las pruebas existentes de un “proceso agrario”; es decir, realizar la inspección y la “posición” que tienen los comunarios, y con base a esa prueba objetiva emitieron la “resolución” las autoridades originarias del lugar; y, c) El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; empero, las autoridades del CONAMAQ no son letrados, las resoluciones que sacan se basan en usos y costumbres; en ese sentido, la Resolución 017/2021, cumple con los elementos mencionados, ya que las autoridades ahora accionadas explicaron los motivos.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 102 a 107, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 017/2021, ordenando a las autoridades ahora accionadas que emitan una nueva resolución en el plazo de cinco días; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de 2021, ante las autoridades originarias de la Nación Originaria del Suyu Jach’a “Karangas”, en razón a la negativa de dicha solicitud a través de la Resolución 18/2021, pidió la revisión de dicha determinación a las autoridades del CONAMAQ, que es la instancia máxima de la JIOC, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 017/2021, sin que exista otra instancia o recurso; 2) La SC 0287/2011-R de 29 de marzo, desarrolló la inexistencia de la fundamentación de las resoluciones; por lo que, los Tribunales de alzada sean judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, la cual se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo responderse a todos los puntos de impugnación; y, 3) En lo que se refiere al derecho a la defensa, el accionante reclamó se permita objetar las pruebas de la parte contraria, y así presentar las suyas, además de que sea oída en igualdad de condiciones, y exigió el debido proceso en su elemento de congruencia, en sentido de que se debe responder a todos los puntos solicitados, ya que la citada Resolución 017/2021, no responde a todos los puntos cuestionados, correspondiendo a las autoridades fallar de acuerdo a los usos y costumbres, de acuerdo a la realidad en que desarrollan sus actividades, tomando en cuenta su formación y conocimiento tradicional, adecuando a la realidad en que viven; por lo que, correspondía a las autoridades hoy accionadas, emitir un pronunciamiento que dé respuesta a cada uno de las pretensiones contenidas en los agravios formulados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020, Paulino Nina Huarachi -hoy accionante- y Nolberta Condori Sandoval de Nina interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Severino Nina Huarachi -ahora tercero interesado-; en razón a que fueron despojados de una fracción de terreno de “khallpares” ubicados en el Cerro “Suraravi Bohotani” contribución “Willa Qullu” de la comunidad de San José de Kala, provincia Carangas del departamento de Oruro, solicitando la restitución de dicho terreno, luego de la eyección que sufrieron el 13 de febrero de igual año (fs. 2 a 5).
II.2. Cursa Informe Estado de Saneamiento de 18 de agosto de 2020, emitido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Oruro, mediante el cual se informó que el accionante se encuentra registrado como comunario de Vilacollo Alturani; asimismo, señaló que el proceso de saneamiento contempla el Ayllu San José de Kala; a dicho Informe se adjuntó el Informe Técnico Jurídico de Diagnostico TCO Corque Marka del Suyu Jach’a “Carangas” de 6 de noviembre de 2007, en el cual, se indicó que revisados los antecedentes correspondiente al proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de Corque Marka del Suyu Jach’a “Carangas”, se tiene que por memorial de 5 de diciembre de 2005, dirigido al Director del INRA; Demetrio Guzmán Gongora y Gregorio Quena Mamani, en su calidad de Mallku de “Concejo” y Jach’a Mallku de “Corque Marka”, solicitaron la titulación de Corque Marka del Suyu Jach’a “Carangas” del departamento de Oruro, como tierras comunitarias de origen, la cual se admitió en cuanto hubiere lugar en derecho (fs. 195 a 198).
II.3. Por Nota de 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, solicitaron al Juez Agroambiental de Corque del mencionado departamento, se inhiba de conocer el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por el accionante contra el hoy tercero interesado (fs. 214). Cursa la Resolución de 14 de igual mes y año, emitida por el citado Juez, declarándose incompetente para seguir conociendo el proceso antes descrito, disponiendo que por Secretaría de ese Juzgado, se remita el expediente a las autoridades originarias de “Corque Marca” (fs. 216 a 217 vta.).
II.4. Cursa Informe de Audiencias Realizadas 001/21 de 15 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Autoridades Originaras del Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, mediante el cual se informó que la primera audiencia se efectuó el 20 de noviembre de 2020, sin que se haga presente el ahora accionante, haciendo llegar una Nota el “19 de noviembre”, solicitando suspensión de la audiencia; por lo que, se determinó suspender esa audiencia; La segunda audiencia se realizó el 27 de igual mes y año, en la cual la esposa del accionante hizo llegar otra Nota de “25 noviembre”; por cuanto, nuevamente se suspendió dicha audiencia. La tercera audiencia se llevó a cabo el “3 de diciembre”, en el mismo lugar, en la que por retraso de algunos mallkus, el accionante abandonó el lugar, retirándose a su domicilio, por ello, tuvieron que constituirse a su domicilio, donde su esposa les informó que se fue a la ciudad de Oruro; por lo que, nuevamente se suspendió la audiencia. La cuarta audiencia se realizó el 11 de febrero de 2021, en la que estuvieron presente las partes, “Severiono” Nina Huarachi como demandante, y el accionante y su esposa como demandados, donde no hubo entendimientos entre las partes, debido a que el accionante pidió solución en la jurisdicción “ordinaria y agroambiental”, incluso “Severino” insistió para dar solución al conflicto “…donde dijo tío daremos solución…” (sic) a lo que el accionante contestó “…que tío ese es la palabra del diablo…” (sic); por lo que, “Severino” pidió que el problema pase al Apu Mallku del Suyu Jach’a “Carangas”; asimismo, de acuerdo a usos y costumbres presentados y la función social dentro de la “comunidad y Ayllu”, se verificó que el accionante no presentó ningún documento para su análisis, amenazando solamente con la jurisdicción ordinaria y otras excusas para prolongar el conflicto; mientras que, el hoy tercero interesado y su esposa Bernardina Chuquilla Aguilar, de acuerdo a sus funciones sociales en la “comunidad” y en el Ayllu San José de Kala, presentaron todos los documentos que se adjuntaron a esa “resolución” (fs. 6 a 8).
II.5. Consta la Resolución de 15 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, mediante la cual se dispuso que el accionante acate esa determinación de retirar los alambrados que corresponde a los limites anteriores de usos y costumbres en el plazo de dos meses, considerando que el sector “Yapuchaña” del ahora tercero interesado fue avasallado con alambrado, también de “Kunka Thakhi” unos 200 m hacia el Este, y que no mantuvieron sus “saraqas”, solamente el accionante mantendría su atropello con alambrados sin consenso de los interesados; además que, existirían testigos que declararían que corresponde al hoy tercero interesado; asimismo, que el accionante siempre tuvo conflictos con los vecinos, aparte de que no cumplió con su compromiso de desviar un canal de acequia que mandó hacia el terreno del ahora tercero interesado, ya que efectuó dicho compromiso el 11 de febrero de igual año (fs. 8 a 9).
II.6. Mediante Nota presentada el 27 de abril de 2021, el accionante solicitó a Jaime Quispe Choque, Tata Apu Mallku Urinsaya; Marcelina Alconz Choque, Mama Apu Thalla Urinsaya; Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya; y, a Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu Thalla Aransaya, que se declare la nulidad de la Resolución 15 de marzo de igual año, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, por ser vulneratoria a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, indicando que las autoridades originarias ya no pueden retomar el conocimiento del caso; ya que, que inició un proceso penal contra los mismos; por consiguiente, se disponga que el “Juzgado Agroambiental” retome la competencia sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 10 a 14).
II.7. A través de la Resolución 18/2021 de 7 de junio, las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a “KARANGAS”, declararon que no corresponde se proceda a la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de 2021, por no ser evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante; y en consecuencia, ratificaron la citada Resolución, agregando que el retiro del alambrado puede ser realizado con el apoyo de la fuerza pública (fs. 15 a 23).
II.8. Mediante Nota de 17 de junio de 2021, el accionante solicitó a las autoridades del CONAMAQ, la revisión de la Resolución 18/2021, reiterando los mismos argumentos con los que solicitó la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de ese año, agregando que en la citada Resolución 18/2021 no valoraron las pruebas que presentó al “Juzgado Agroambiental” cuyo expediente fue remitido a las autoridades de la JIOC por declinatoria de competencia; además que, no tomaron en cuenta su situación de adulto mayor, ya que estaría siendo despojado de sus terrenos, por cuanto, corresponde que esa instancia emita una resolución que subsane las observaciones de acuerdo a usos y costumbres (fs. 24 a 30).
II.9. Por Resolución 017/2021 de 20 de octubre, Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T’alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T’alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la Comisión de Justicia y Elvis Challco Barrenozo, Apu Mallku de Comisión de Educación, todos del CONAMAQ -ahora accionados-, determinaron que todo el procedimiento fue aplicado correctamente con el desarrollo y fundamentación de valores y principios; por lo que, ratificaron los artículos primero, segundo y tercero, y en su integridad la Resolución 18/2021, emitida por las autoridades originarias de la Nación Originaria Suyu Jach’a “Carangas” (fs. 32 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas, al emitir la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, siguientes: i) El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que omitieron pronunciarse sobre los seis reclamos contenidos en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021 de 7 de ese mes; ii) El citado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que: “…las autoridades del lugar realizaron 4 audiencias, en 3 audiencias no fue presente el comunario Paulino Nina Huarachi por diferentes motivos pero tenía conocimiento y en la cuarta audiencia fue presente acompañado por su esposa Nolberta Condori sin haber llegado a ningún arreglo o solución del conflicto, situación que las Autoridades Originarias decidieron elevar un informe a los mallkus y mama T’allas del Corque Marca…” (sic); empero, no indicaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, tampoco existen constancias de su realización, simplemente alegaron que: “…las autoridades Originarias Suyu Jacha carangas previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las Resoluciones inspecciones oculares audiencias emiten una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina nación Suyu Jacha carangas N° 18/2021…” (sic); no obstante, no explicaron en qué consistió la revisión exhaustiva, lo que demuestra que no actuaron conforme a la justicia; es mas no fundaron su decisión en disposiciones de la JIOC; y, iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, tiene el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos, lo que no mereció una resolución de fondo, vulnerando de ese modo el citado derecho que no condice con los principios de equidad, legalidad y legitimidad, previstos por el art. 8 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach’a “Karangas”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino
La SCP 0600/2020-S3 de 28 de septiembre, señaló que: “Para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armónica y equilibrada afectada por el conflicto; es decir, al “suma qamaña”, vivir bien en las tierras altas, o al “ñandereko”, vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como la concepción e imagen del mundo que tienen, mediante la cual perciben e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la pacha como una totalidad articulada y armónica de la vi[d]a.
La justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo como primera función inmediata restaurar y reparar la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, para concretar el vivir bien o la vida armoniosa; siendo la sanción una segunda función mediata y última a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con la primera. En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, el vivir bien o la vida armoniosa se cimenta en la armonía y el equilibrio en las relaciones de convivencia entre los miembros de la comunidad humana y de estos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y conveniencias individuales o de grupo. Por eso, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos pueden variar al ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúa en función de su propia dinámica, asentada en su ancestralidad cultural.
Conforme con lo expuesto, la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad. Por eso, desde la concepción ancestral de la justicia, es naturalmente reparadora y restauradora de los derechos, para lo cual cada comunidad cuenta con mecanismos y métodos consensuados que pueden ser activados por sus autoridades originarias cuando se presenten conflictos, los cuales debatidos y analizados comunitariamente permiten tomar decisiones apropiadas para restaurar la armonía, que es un estado de normalidad afectado, pudiendo ser revisadas por instancias superiores en casos complejos.
(…)
En esa comprensión, la SCP 1048/2017-S2 de 25 de septiembre, indicó que: ‘Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’.
III.2. La comprensión del derecho al debido proceso en el marco del sistema jurídico indígena originario campesino
La SCP 0600/2020-S3, con relación al tema, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.
Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.
En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el alcance del debido proceso, la SCP 0079/2021-S3 de 5 de abril, estableció que: “De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física […].
(…)
En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción”.
III.3. La gestión territorial en el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
La SCP 0372/2022-S3 de 28 de abril, estableció que: “En el marco, el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.
Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.
Ahora bien con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el “…conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades”. Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y espiritualidad entre otros.
No obstante, otras comunidades originaras optaron por una titulación mixta; es decir, titularon colectivamente las áreas comunes como las anaqas, aynoqas y puqaras o wakas, de modo que las autoridades comunales conservan la facultad de distribución y redistribución sobre las qallpas o saras entre sus miembros; mientras que en la zona de las sayañas titularon individualmente, de modo que en esta modalidad de titulación la comunidad pierde titularidad colectiva sobre las sayañas y con ella la facultad de distribución y redistribución, debido a que los miembros de la comunidad se convierten en propietarios individuales de dichas sayañas, por lo que los miembros de la comunidad son propietarios de las mismas y detentadores de los qallpas y saras que les fueron asignados; manteniendo la obligación de cumplir con la función social por la propiedad y tenencia de las tierras que como se mencionó anteriormente, consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer cargos, trabajos, cuotas y, asistencia a las asambleas comunales.
(…)
De lo analizado, se puede concluir que existen dos cosmovisiones sobre la territorialidad, entendido como el sentido del orden correcto o de obrar correcto con relación a la disposición de tierras, que son divergentes de una y otra clase de comunidad. En ello, se funda las dos modalidades de saneamiento, la modalidad colectiva (SAN-TCO), con base en el control colectivo del territorio, y la otra, en la parcelación individual-familiar de la tierra, de propiedad individual (SAN-SIM) basada en la gestión territorial. Si bien, ambas concepciones sobre el acceso a la tierra, de su uso, goce y disposición, se consideran a sí mismas como legítima y correctas, se encuentran en oposición. Son dos formas distintas de percibir su territorio y, por tanto, sus expectativas de futuro también son diferentes”.
La SCP 0079/2021-S3 de 5 de abril, citando la SCP 0843/2017-S3 de 1 de septiembre, sobre la distribución y redistribución de las tierras comunitarias, estableció que: “En consecuencia, resulta imprescindible describir el significado y el alcance de los términos de tierra comunitaria de origen y de gestión territorial indígena. Con relación al primero, la denominación nación y pueblo indígena originario campesino denota territorio ocupado desde tiempos milenarios y se constituye en el principal sustento de la vida colectiva, también es considerado como la casa grande donde sus miembros mantienen sus propias formas de vida transmitiendo sus sistemas culturales de generación en generación, en tal sentido, las tierras dentro del territorio indígena originario campesino pertenecen a todos los miembros y son utilizados por las familias afiliadas a la respectiva comunidad, bajo esa lógica.
En cambio, la gestión territorial indígena, en el actual constitucionalismo, implica el reconocimiento de las formas de administración del territorio ocupado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ella abarca a las decisiones participativas sobre la distribución y redistribución de las tierras al interior de las tierras comunitarias de origen tituladas colectivamente, tomando en cuenta la vocación de producción, el uso y el aprovechamiento de otros recursos establecidos por ley; es decir, esa administración resulta de la legitimación de un proceso agrario administrativo que culmina con la otorgación del respectivo título ejecutorial colectivo, dicha distribución y redistribución deberán efectuarse de acuerdo a las normas y procedimientos propios, con el fin de mejorar las condiciones de la vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social; lo que significa que garantiza la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. Ese reconocimiento constitucional de la gestión territorial indígena fundamenta la vigencia y aplicación de normas y procedimientos propios relacionados con la administración del territorio.
(…)
Por consiguiente, la tierra y el territorio ocupado por los pueblos indígena originario campesinos, constituyen el espacio geográfico donde viven desarrollando sus múltiples actividades, en concreto, es el fundamento de su vida colectiva y de otros derechos fundamentales, por eso, constitucionalmente, el Estado a través de sus órganos e instituciones públicas asume el deber de garantizar ese territorio comunitario de origen mediante su titulación, bajo esa condición, al interior de dicho territorio, la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El derecho a la impugnación o a la doble instancia en el ámbito de la JIOC
El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 190 de la CPE, prescribe: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores cultuales y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originario campesino respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
Asimismo, el art. 30.II de la Norma Suprema, prevé que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.
Las citadas normas constitucionales, establecen los lineamientos generales para el ejercicio de la JIOC, sin establecer específicamente si existe en ese ámbito el derecho a la impugnación como lo hace explícitamente para la jurisdicción ordinaria en el art. 180.II de la CPE, señalando: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; más bien, solamente se establece como un derecho colectivo de manera general que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión; por lo que, para determinar si existe el derecho a la impugnación es necesario analizar el sistema jurídico de cada una de las NPIOC, tomando en cuenta que el derecho a la impugnación exige para su ejercicio la existencia de jueces y tribunales inferiores y superiores, por cuanto, resulta necesario conocer si en la JIOC existe la estructura jerarquizada de autoridades o de instancias para conocer los asuntos en primera y segunda instancia o en grado de revisión de las decisiones emitidas por autoridades de niveles inferiores, para ello es necesario conocer de manera resumida la forma en que se determina la ccompetencia territorial de las autoridades en la JIOC en función de la estructura de organización territorial adoptada y los niveles de autoridad que corresponden, tomando en cuenta la línea de organización territorial originaria ancestral o sindical agrario.
En ese objetivo, para tener un panorama claro sobre la estructura de organización territorial adoptada tanto en la línea originaria ancestral así como en la sindical, es necesario hacer referencia a los espacios o ámbitos de territorialidad que existen en cada una de las organizaciones señaladas, teniendo presente que los niveles de autoridad en la JIOC también responden a dicha estructura de organización territorial. En función de dicho análisis establecer que la organización territorial es relevante para determinar la competencia de las autoridades de la JIOC, si en ella existe la posibilidad de plantear impugnaciones para revertir decisiones desfavorables de instancias inferiores.
Es así que en la estructura de organización territorial originaria ancestral, se escalonan de abajo hacia arriba los siguientes ámbitos o espacios territoriales[1]: Se cimienta en la comunidad originaria -saphy- conformada por varias sayañas distribuidas a las familias, quienes se constituyen en miembros de la comunidad, de modo que cuando se presentan conflictos entre sus integrantes, su conocimiento y resolución corresponde a las autoridades de la comunidad. Luego se estructura el ayllu originario, conformado por dos comunidades originarias en la visión dual, cíclica y comunitaria de Aransaya y Urinsaya, Manqhasaya y Araxsaya, Kupi y Cheqa, Chacha Warmi (Obcit, pág. 45 y 46), de modo que cuando las personas en conflicto son miembros de dos comunidades diferentes, o son bienes ubicados en distintas comunidades, pero que pertenecen a un mismo ayllu, la competencia es de las autoridades del respectivo ayllu. En el escalón siguiente se erige la marka originaria que en la misma visión dual aglutina a dos ayllus, pudiendo ser más de dos a condición de que sean pares, en la que para determinar la competencia se hace la misma operación, si las partes en conflicto pertenecen a dos ayllus diferentes o los mismos ayllus se encuentran en conflicto, pero pertenecen a una marka, la competencia es de las autoridades de la marka. En el siguiente peldaño se instituye el suyu originario conformado por dos markas o sus equivalentes de dos con la misma visión dual y colectiva, de tal manera que cuando existe conflicto entre las markas o miembros pertenecientes a estas, la competencia es de las autoridades del suyu. Por último, el conjunto de todos los suyus en la misma visión dual conforman la nación originaria que es la máxima instancia de organización territorial en la línea originaria ancestral con jurisdicción sobre todos los suyus, markas, ayllus y comunidades originarias y sus habitantes[2]. De lo analizado, se advierte la existencia de cinco ámbitos o espacios territoriales identificados con sus respectivas autoridades de la JIOC para asumir competencia en caso de existir conflictos en cada uno de esos ámbitos territoriales.
En ese contexto, conforme la estructura descrita se podría pensar que es posible ejercitar el derecho a la impugnación en la JIOC, hasta se podría exigir erróneamente que se agote todas las instancias a los accionantes para interponer la acción de amparo constitucional; empero, no existe esa posibilidad salvo excepciones, sobre todo en la línea de organización territorial originaria ancestral donde cada nivel asume su competencia de manera completa, cerrada y total; es decir, que los asuntos que son de competencia de una comunidad, ayllu, marca, suyu o nación deben ser resueltas de manera definitiva y última, sin la posibilidad de que puedan ser revisadas o anuladas por instancias orgánicas o territoriales superiores que prolonguen el conflicto, tomando en cuenta que la JIOC se caracteriza por ser inmediata y oportuna, salvo que, de manera excepcional las mismas autoridades de un nivel inferior traspasen la competencia a las autoridades del nivel inmediato superior, motivado por la complejidad o la gravedad de los asuntos, para que la decisión del nivel superior sea respetada y cumplida, o bien habiéndose resuelto el asunto, se eleve en revisión para reparar posibles injusticias.
En ese sentido, no existe propiamente el derecho a la impugnación de las partes en conflicto ante las autoridades de ámbitos o espacios territoriales superiores, solamente existe traspaso de competencias para que las autoridades de ámbitos territoriales superiores resuelvan el asunto, debido a que el derecho a la impugnación es un derecho individual de las personas en conflicto en el derecho positivo y la jurisdicción ordinaria; mientras que en el sistema jurídico de las NPIOC al ser un derecho colectivo el ejercicio de la JIOC, la facultad jurisdiccional para resolver los conflictos es de las autoridades originarias y solamente ellos pueden activar la competencia de las autoridades de niveles superiores, no pudiendo activar esa competencia las personas o miembros individualmente considerados.
Más bien, en esta línea de organización ancestral originaria existe la solicitud de reconsideración o de reclamación, que puede ser planteada por las partes en conflicto en la misma instancia o ámbito territorial donde se tomó la decisión, luego de transcurrido un tiempo prudencial o después de cumplidas las sanciones impuestas. Así por ejemplo, la sanción de expulsión de los miembros de una comunidad por incumplimiento de la función social vinculado a la tierra y otros problemas que tengan por objeto la tierra no son definitivas sino siempre temporales; por lo que, desaparecidas las causas que determinaron la sanción de expulsión o bien recurriendo a motivos razonables y atendibles, los miembros afectados con la sanción pueden plantear ese recurso de reconsideración, para que sean restituidos a la comunidad con la plenitud de sus derechos o que simplemente sean perdonados.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas, al emitir la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, siguientes: a) El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que omitieron pronunciarse sobre los seis reclamos contenidos en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021 de 7 de ese mes; b) El citado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que: “…las autoridades del lugar realizaron 4 audiencias, en 3 audiencias no fue presente el comunario Paulino Nina Huarachi por diferentes motivos pero tenía conocimiento y en la cuarta audiencia fue presente acompañado por su esposa Nolberta Condori sin haber llegado a ningún arreglo o solución del conflicto, situación que las Autoridades Originarias decidieron elevar un informe a los mallkus y mama T’allas del Corque Marca…” (sic); empero, no indicaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, tampoco existen constancias de su realización, simplemente alegaron que: “…las autoridades Originarias Suyu Jacha carangas previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las Resoluciones inspecciones oculares audiencias emiten una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina nación Suyu Jacha carangas N° 18/2021…” (sic); no obstante, no explicaron en qué consistió la revisión exhaustiva, lo que demuestra que no actuaron conforme a la justicia; es mas no fundaron su decisión en disposiciones de la JIOC; y, c) En cuanto a la tutela judicial efectiva, tiene el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos, lo que no mereció una resolución de fondo, vulnerando de ese modo el citado derecho que no condice con los principios de equidad, legalidad y legitimidad, previstos por el art. 8 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach’a “Karangas”.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el accionante y su esposa Nolberta Condori Sandoval de Nina, por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el hoy tercero interesado, en el Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, alegando que fueron despojados de una fracción de terreno de “khallpares” ubicados en el Cerro “Suraravi Bhotani”, contribución “Willa Qullu” de la comunidad de San José de Kala, provincia Carangas del mismo departamento, solicitando les sea restituido luego de la eyección que sufrieron el 13 de febrero de igual año (Conclusión II.1.); con motivo de esa demanda, el Juez del citado Juzgado, solicitó al INRA información sobre el estado de trámite del proceso de saneamiento de la sayaña denominada “Wila Qullu”; por lo que, la referida entidad remitió el Informe Estado de Saneamiento de 18 de agosto de ese año, indicando que el nombrado se encuentra registrado como comunario de Vilacollo Alturani, y que fue admitido el proceso de saneamiento del Ayllu San José de Kala en la modalidad de SAN-TCO, en cuanto hubiere lugar en derecho (Conclusión II.2.). Sin embargo, las autoridades del Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del referido departamento, mediante la Nota de 11 de septiembre del mencionado año, solicitaron a la indicada autoridad judicial, se inhiba de conocer el señalado proceso; motivo por el cual, dicha autoridad judicial, emitió la Resolución de 14 de igual mes y año, declarándose incompetente para seguir conociendo el proceso antes descrito, disponiendo que por Secretaría de ese Juzgado se remita el expediente a las autoridades originarias de “Corque Marca” (Conclusión II.3.).
En ese marco, el Consejo de Autoridades Originaras de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, por Informe de Audiencias Realizadas 001/21 de 15 de marzo de 2021, señalaron que la primera audiencia se efectuó el 20 de noviembre de 2020, sin que se haga presente el accionante, haciendo llegar una Nota el “19 de noviembre”, solicitando suspensión de la audiencia; por lo que, se determinó suspender esa audiencia; asimismo, que la segunda audiencia se realizó el 27 de igual mes y año, en la cual la esposa del accionante hizo llegar otra Nota de “25 noviembre”; por cuanto, nuevamente se suspendió dicha audiencia. La tercera audiencia se llevó a cabo el “3 de diciembre”, en el mismo lugar, en la que por retraso de algunos mallkus, el accionante abandonó el lugar, retirándose a su domicilio, por ello, tuvieron que constituirse a su domicilio, donde su esposa les informó que se fue a la ciudad de Oruro; por lo que, nuevamente se suspendió la audiencia. La cuarta audiencia se realizó el 11 de febrero de 2021, en la que estuvieron presente las partes, “Severiono” Nina Huarachi como demandante, y el accionante y su esposa como demandados, donde no hubo entendimientos entre las partes, debido a que el accionante pidió solución en la jurisdicción “ordinaria y agroambiental”, incluso “Severino” insistió para dar solución al conflicto “…donde dijo tío daremos solución…” (sic) a lo que el accionante contestó “…que tío ese es la palabra del diablo…” (sic); por lo que, “Severino” pidió que el problema pase al Apu Mallku del Suyu Jach’a “Carangas”; asimismo, de acuerdo a usos y costumbres presentados y la función social dentro de la “comunidad y Ayllu”, se verificó que el accionante no presentó ningún documento para su análisis, amenazando solamente con la jurisdicción ordinaria y otras excusas para prolongar el conflicto; mientras que, el hoy tercero interesado y su esposa Bernardina Chuquilla Aguilar, de acuerdo a sus funciones sociales en la “comunidad” y en el Ayllu San José de Kala, presentaron todos los documentos que se adjuntaron a esa “resolución” (Conclusión II.4.); conforme a las actuaciones descritas, el citado Consejo, emitió la Resolución de 15 de marzo de igual año, disponiendo que el accionante acate esa determinación de retirar los alambrados que corresponde a los limites anteriores de usos y costumbres en el plazo de dos meses, considerando que el sector “Yapuchaña” del ahora tercero interesado fue avasallado con alambrado, también de “Kunka Thakhi” unos 200 m hacia el Este, y que no mantuvieron sus “saraqas”, solamente el accionante mantendría su atropello con alambrados sin consenso de los interesados; además que, existirían testigos que declararían que corresponde al hoy tercero interesado; asimismo, que el accionante siempre tuvo conflictos con los vecinos, aparte de que no cumplió con su compromiso de desviar un canal de acequia que mandó hacia el terreno del ahora tercero interesado, ya que efectuó dicho compromiso el 11 de febrero del mismo año (Conclusión II.5.).
Contra la Resolución de 15 de marzo de 2021, el accionante mediante Nota presentada el 27 de abril de igual año, solicitó a a Jaime Quispe Choque, Tata Apu Mallku Urinsaya; Marcelina Alconz Choque, Mama Apu Thalla Urinsaya; Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya; y, a Teodora Verástegui Canqui, Mama Apu Thalla Aransaya, que se declare la nulidad de la indicada Resolución, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, por ser vulneratoria a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa, indicando que las autoridades originarias ya no pueden retomar el conocimiento del caso; ya que, que inició un proceso penal contra los mismos; por consiguiente, se disponga que el “Juzgado Agroambiental” retome la competencia sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión (Conclusión II.6.). En cuyo mérito, las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a “KARANGAS”, a través de la Resolución 18/2021, declararon que no corresponde se proceda a la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de ese año, por no ser evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante; y en consecuencia, ratificaron la citada Resolución, agregando que el retiro del alambrado puede ser realizado con el apoyo de la fuerza pública (Conclusión II.7.). Contra dicha Resolución 18/2021, el accionante por Nota de 17 de junio del mismo año, solicitó a las autoridades del CONAMAQ, la revisión de esa Resolución, reiterando los mismos argumentos con las que solicitó la nulidad de la referida Resolución de 15 de marzo de igual año, agregando que en la mencionada Resolución 18/2021, no valoraron las pruebas que presentó al “Juzgado Agroambiental” cuyo expediente fue remitido a las autoridades de la JIOC, por declinatoria de competencia; además que, e no tomaron en cuenta su situación de adulto mayor, que estaría siendo despojado de sus terrenos, por cuanto, corresponde que esa instancia emita una resolución que subsane las observaciones de acuerdo a usos y costumbres (Conclusión II.8.); es por ello, que las autoridades ahora accionadas emitieron la Resolución 017/2021, indicando que todo el procedimiento fue aplicado correctamente contando con una fundamentación basada en valores y principios; por lo que, ratificaron los artículos primero, segundo y tercero, y en su integridad la referida Resolución 18/2021 (Conclusión II.9.).
Ahora bien, establecidos los antecedentes y tomando en cuenta los hechos fácticos expuestos en la acción de amparo constitucional, se puede establecer que el accionante identificó como el acto vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, a la Resolución 017/2021, emitida por las autoridades hoy accionadas; puesto que, vulneró: 1) El derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, ya que omitieron pronunciarse sobre los seis reclamos contenidos en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021, y en lo que corresponde a la fundamentación y motivación, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que se realizaron cuatro audiencias, sin que hubiera asistido a tres audiencias, pese a que tenía conocimiento, presentándose a la cuarta audiencia acompañado por su esposa Nolberta Condori Sandoval de Nina, donde no demostró tener la voluntad para llegar a un acuerdo o solución al conflicto, situación que obligó a las autoridades originarias a elevar un informe a los Mallkus y Mama T’allas de “Corque Marca”; empero, no indicaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, tampoco existen constancias de su realización, simplemente alegaron que las autoridades originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “carangas” del departamento de Oruro, previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las resoluciones, emiten la Resolución 18/2021; sin explicar en qué consistió esa revisión, lo que demuestra que no actuaron con justicia, además de no fundar su decisión en disposiciones de la JIOC; y, 2) En cuanto a la tutela judicial efectiva, señaló que tiene el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos formulados, lo que no ocurrió. En ese orden, considerando que en el ámbito de la JIOC no es aplicable el principio de subsidiariedad, corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada, para determinar conforme a los antecedentes y pruebas adjuntadas si resulta o no evidente la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante para conceder o denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso tener presente la naturaleza jurídica de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino, que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional consiste en el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad. Por lo que, corresponde verificar si en el caso concreto, las autoridades de la JIOC, hoy accionadas, al emitir la Resolución 017/2021, actuaron bajo los parámetros descritos.
Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación en la Resolución 017/2021
El accionante denuncia que las autoridades ahora accionadas, omitieron pronunciarse sobre los seis reclamos contenidos en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021, que serían los siguientes: i) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, expresó que en la citada Resolución no se hizo conocer la realización de las tres audiencias con fechas, lugares y constancias de esos actos, las fechas en que hubiesen declarado los testigos, la medición de las superficies de los terrenos en controversia y que los vecinos hubieran hecho conocer que siempre tuvo problemas; ya que no tuvo la oportunidad de oponerse a dichos actos, a presentar sus pruebas y alegaciones; ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, refirió que los Apu Mallkus de la Nación Originaria Suyu Jach’a “Karangas”, no respondieron a todos los puntos de esa Nota de solicitud de nulidad de la Resolución de 15 de marzo del referido año; iii) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, indicó que dichas autoridades originarias no señalaron cuáles serían los razonamientos, el sustento jurídico basado en los usos y costumbres de la decisión asumida para ratificar la referida Resolución; iv) Con relación a la errada apreciación de los hechos, indicó que los Apu Mallkus de esa Nación, en dicha Resolución 18/2021, mencionaron a un miembro sin identificar el nombre del sector de “Yapuchavi” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del departamento de Potosí, quien hubiera realizado un alambrado en la zona de cultivos sin la conformidad de los vecinos ni con la autorización de las autoridades locales, afectando las colindancias de los vecinos, razón por la que, se pronunció esa Resolución de 15 de igual mes y año, respecto a la cual solicitó su nulidad; cuando ya tiene ese alambrado desde hace trece años, aclarando que el conflicto no es con los vecinos colindantes sino únicamente con el hoy tercero interesado, y que la denuncia fue formulada anteriormente por su persona, y no por el nombrado ni por los vecinos, además que, se hizo referencia a las mediciones a través del GPS, que generaría confusión haciendo a la señalada Resolución 18/2021 ininteligible; v) Sobre la falta de valoración de las pruebas, señaló que los Apu Mallkus de la mencionada Nación, no tomaron en cuenta sus pruebas y alegaciones que cursan en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que estuvo tramitando en el Juzgado Agroambiental de Corque del citado departamento, que fue declinado a la JIOC; y que tampoco mencionaron las pruebas que presentó el ahora tercero interesado; y, vi) En cuanto a su situación de adulto mayor, manifestó que, siendo una persona de la tercera edad, no puede ser despojado de sus terrenos de “Suraravi Bhotani”, siendo ello contrario a lo previsto por los arts. 67.I de la CPE, y 16 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, el accionante manifestó que, no se expusieron los motivos que sustentan la decisión, limitándose a señalar que se realizaron cuatro audiencias, sin que su persona hubiera asistido a tres audiencias, pese a que tenía conocimiento, presentándose a la cuarta audiencia acompañado por su esposa, donde no demostró tener la voluntad para llegar a un acuerdo o solución del conflicto, situación que obligó a las autoridades originarias a elevar un informe a los Mallkus y Mama T’allas de “Corque Marca”; empero, no indicaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, tampoco presentaron constancias de su realización, simplemente alegaron que las autoridades de la Nación Originarias Suyu Jach’a “carangas” previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las resoluciones, inspecciones oculares, audiencias, emiten la Resolución 18/2021; sin explicar en qué consistió la revisión exhaustiva, lo que demuestra que no actuaron conforme a los valores de justicia; además que, la decisión no se funda en disposiciones legales de la JIOC.
En ese orden, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que asumen las autoridades indígena originario campesinas (IOC) como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos conformado por normas, valores, principios y saberes para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto de que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Asimismo, cuando a esa jurisdicción se le presentan denuncias de vulneraciones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la JIOC, se deberá incidir esencialmente en analizar si la persona pudo asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le impuso no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física. En ese marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas en la JIOC no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna sea oral o escrita y los valores y principios sobre los cuales descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción.
En ese sentido, revisada la Resolución 017/2021, emitida por las autoridades ahora accionadas, se advierte que en el primer considerando, señalaron que en el lugar del hecho “Suravi Botasani” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del departamento de Oruro, sector de pastoreo, yapurawi o “manqaña Platic Orqu Wana” y otros, se establece que las autoridades del lugar realizaron cuatro audiencias, y que a tres audiencias no asistió el accionante, pese a que tenía conocimiento; asimismo, que en la cuarta audiencia el nombrado se hizo presente acompañado de su esposa, sin llegarse a ningún acuerdo o solución al conflicto; razón por la cual, las autoridades originarias decidieron elevar un informe a los Mallkus y Mama T’allas de “Corque Marka”, quienes emitieron la Resolución de 15 de marzo de 2021, determinando que el accionante debe desviar un canal de acequia y en dos meses levantar el alambrado, por no tener autorización de las autoridades del lugar; ni consensuado con otros comunarios de esa comunidad, respecto a la cual, el accionante solicitó su nulidad ante las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a “KARANGAS”, quienes previo análisis exhaustivo de todo lo obrado, emitieron la Resolución 18/2021, disponiendo que no corresponde la nulidad de la citada Resolución impugnada, por no existir vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que, ratificaron la misma, y que el incumplimiento sería sancionado con días de trabajo. En el tercer considerando, refirieron que el accionante solicitó la revisión de la mencionada Resolución 18/2021; sin embargo, advirtieron que establece los fundamentos legales de dicha Resolución de 15 de igual mes y año; por lo que, las autoridades ahora accionadas llegaron a la conclusión de que las normas y procedimientos propios fueron correctamente aplicados, desarrollados y fundamentados conforme a los valores y principios que rigen la gestión territorial indígena; en consecuencia, no correspondía la nulidad de la indicada Resolución de 15 de ese mes y año, ratificando los artículos primero, segundo y tercero de la citada Resolución 18/2021.
Asimismo, las autoridades hoy accionadas, en el informe presentado con motivo de la acción de defensa, manifestaron que la Resolución 017/2021, fue emitida con base a la Resolución 18/2021, que desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la solicitud de nulidad presentado por el accionante contra la Resolución de 15 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS”; ya que, el CONAMAQ no podría anular ni pronunciarse en otro sentido apartándose de los argumentos expuestos en la indicada Resolución 18/2021, pronunciada por las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a “KARANGAS”, menos de la señalada Resolución de 15 de igual mes y año, dictada por el referido Consejo, debido a que esas autoridades originarias son quienes realizaron las audiencias en el lugar de los hechos y en función de ello resolvieron la situación; si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; empero, la misma no sería evidente por tratarse de una Resolución de ratificación, ya que se fundamentó en las dos Resoluciones mencionadas, que hacen referencia a la audiencia de inspección ocular de 20 de mayo del indicado año, realizado en el lugar de los hechos, con presencia de las partes; puesto que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 473.V del DS 29215, Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala que: “…Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva” (sic); por lo que, conforme consta en el informe, se pudo evidenciar que el accionante colocó un alambrado en la zona de cultivo denominado “Yapuravi” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del departamento de Oruro, lo que generó las denuncias de los vecinos afectados, y que demuestra que se estaba alterando el cumplimiento de la función social de la tierra con cercos de alambrado impidiendo el paso y la libre transitabilidad en el lugar, alterando los “sarawis” y las costumbres en el lugar productivo, además de perturbar la gestión territorial de la comunidad; siendo corroborado con el GPS las colindancias afectadas como efecto del colocado del cerco de alambres, argumentos que fueron expuestos en la Resolución 18/2021, que determinó el retiro del alambrado en el plazo de dos meses, que no sería ninguna sanción sino el restablecimiento del sistema originario del sistema de administración territorial; que en caso de incumplimiento se impondría cinco días de trabajo comunal a cumplirse en la señalada comunidad; y, que a partir de dicha Resolución, las divisiones familiares, deslindes o colindancias deben contar con la conformidad de los interesados y puestos en conocimiento de las autoridades locales; por lo que, las máximas autoridades hoy accionadas cumplieron con la motivación y fundamentación en esa determinación, ya que en su primer considerando aclararon las razones y los motivos de la decisión asumida, y tomaron en cuenta las pruebas existentes, emitiéndose la misma con base a la Resolución de 15 del mismo mes y año, y a la Resolución 18/2021; por consiguiente, la citada Resolución 18/2021, si bien no cuenta con citas legales ampulosas; empero, como lo señala la SCP 0894/2012, contiene una explicación breve, concisa y razonable; más bien la verdadera intencionalidad del accionante sería no cumplir con el recojo del alambrado y de no someterse a la decisión de su comunidad, vulnerando la paz social y el vivir bien garantizado en el art. 306.I de la CPE.
Cotejando y evaluando todos los elementos expuestos, se puede constatar los siguientes aspectos: No resulta evidente lo afirmado por el accionante, referente a que las autoridades ahora accionadas no hicieron conocer las fechas, lugares y constancias de la realización de las cuatro audiencias, las fechas en que hubieran declarado los testigos, realizado la medición de las superficies de los terrenos en controversia y que los vecinos hubiesen hecho conocer que siempre tuvo problemas; por lo que, no tuvo la oportunidad de oponerse a esos actos, a presentar sus pruebas y alegaciones, cuando de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se tiene el Informe de Audiencias Realizadas 001/21 de 15 de marzo de 2021 e Informe de igual fecha, donde se detallan las fechas de las audiencias suspendidas en virtud a las Notas de suspensión presentadas por el mismo accionante y su esposa, y que la cuarta audiencia se efectuó el 11 de febrero del referido año, en la que estuvieron presentes las partes, el hoy tercero interesado como demandante y el accionante y su esposa como demandados, donde no hubo entendimiento de las partes, debido a que el accionante pidió solución en la jurisdicción “ordinaria y agroambiental”, incluso “Severino” insistió para dar solución al conflicto “…donde dijo tío daremos solución…” (sic), a lo que el accionante contestó “…que tío ese es la palabra del diablo…” (sic); por lo que; es más las autoridades originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, verificaron el cumplimiento de los usos y costumbres y la función social dentro de la “comunidad” y en el Ayllu San José de Kala, donde el accionante no presentó ningún documento para su análisis; mientras que el ahora tercero interesado y su esposa Bernardina Chuquilla Aguilar, de acuerdo a sus funciones sociales en la “comunidad” y el mencionado Ayllu, presentaron todos los documentos que fueron acompañados a la “Resolución”. Lo cual evidencia que el accionante tuvo conocimiento de las tres audiencias suspendidas y que asistió a la cuarta audiencia, donde tuvo la oportunidad de asumir defensa, de exigir que sean valoradas las pruebas cursante en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión, de exponer sus alegaciones y que se tome en cuenta su situación de persona adulto mayor, de oponerse a las pruebas o documentos presentados por la parte contraria.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el accionante refirió que no se hicieron conocer cuáles serían los razonamientos del sustento jurídico conforme a usos y costumbres en la decisión asumida por los Apu Mallkus para ratificar la Resolución -18/2021- emitida por las autoridades originarias de Corque Marka del Suyu de Jachá “CARANGAS” del departamento de Oruro. Al respecto las autoridades hoy accionadas indicaron que revisado los fundamentados legales de la Resolución de 15 de marzo de 2021, y de la citada Resolución 18/2021, llegaron a la conclusión de que las normas y procedimientos propios fueron correctamente aplicados, desarrollados y fundamentados conforme a los valores y principios que rigen la gestión territorial indígena.
Sobre la gestión territorial indígena, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas; por lo que, las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate. Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución. Ahora bien, con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que este permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes.
En ese contexto, de los antecedentes se advierte que el terreno en conflicto donde fue colocado el cerco de alambrado por el accionante y derribado presuntamente por el ahora tercero interesado, estaría ubicado en el sector de los qallpares o aynoqas, también conocido como el espacio de “yapuchawi” que son tierras destinadas para el cultivo de productos, dichas áreas o zonas de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, cuando se trata de comunidades originarias ancestrales como en el presente caso, reconocen propiedad colectiva y cuando el accionante reclama que no fue valorado sus documentos cursantes en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue declinado por el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, a las autoridades originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” de ese departamento, en dicho expediente conforme consta en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa el Informe Técnico Jurídico de Diagnostico TCO Corque Marka del citado Suyu, de 6 de noviembre de 2007, en el cual, se indicó que revisados los antecedentes correspondiente al proceso de saneamiento en la modalidad de SAN-TCO de Corque Marka del mencionado Suyu, fue admitido y estaría en pleno trámite; por lo que, si bien ese proceso de saneamiento no estaría concluido; sin embargo, ya está definida la modalidad de titulación por las autoridades y bases del “…Ayllu Kala de San José de Kala…” (sic), en cuya lista de miembros estaría registrado el accionante; es por ello, que las autoridades ahora accionadas reiteraron con base a las Resoluciones de 15 de marzo de 2021 y 18/2021, que el accionante colocó el alambrado en la zona de cultivo denominado “Yapuravi” de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque del mencionado departamento, sin contar con acta de conformidad de colindancias con los vecinos menos tener autorización de esa comunidad, tomando en cuenta que son áreas de cultivo que generalmente son de propiedad colectiva, lo cual generó las denuncias de los vecinos afectados, al modificar unilateralmente el cumplimiento de la función social de la tierra con cercos de alambrado en el lugar de yapurawi, impidiendo el paso y la libre transitabilidad en el lugar, alterando los “sarawis” y las costumbres que se tiene en el lugar productivo, además de perturbar la gestión territorial de la comunidad; lo cual fue corroborado con el GPS, sobre las colindancias afectadas como efecto del colocado del cerco de alambres, por ello determinaron en la Resolución 18/2021, el retiro del alambrado en el plazo de dos meses, que no sería ninguna sanción sino el restablecimiento al estado natural originario del sistema de administración territorial en el sector; y, que a partir de dicha Resolución, las divisiones familiares, deslindes o colindancias debían contar con la conformidad de los interesados y puestos en conocimiento de las autoridades locales; por lo que, resulta aplicable el entendimiento del mencionado Fundamento Jurídico; en sentido de que, la gestión territorial indígena, implica el reconocimiento de las formas de administración del territorio ocupado por las NPIOC, ella abarca a las decisiones participativas sobre la distribución y redistribución de las tierras al interior de las tierras comunitarias de origen tituladas colectivamente, dicha distribución y redistribución deberá efectuarse de acuerdo a las normas y procedimientos propios, con la finalidad de mejorar las condiciones de la vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social; lo que significa que garantiza la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. Ese reconocimiento constitucional de la gestión territorial indígena fundamenta la vigencia y aplicación de normas y procedimientos propios relacionados con la administración del territorio. Aspectos que fueron plenamente verificados en el presente caso; por cuanto, las autoridades hoy accionadas, cumplieron con la congruencia, motivación y fundamentación de acuerdo a su propio sistema jurídico, ya que hicieron conocer los razonamientos del sustento jurídico que les llevó a la decisión de ratificar la referida Resolución emitida por las autoridades de la Nación Originaria del Suyu Jach’a “KARANGAS” en la Resolución 017/2021.
Asimismo, con relación a que las autoridades ahora accionadas, hubiesen pronunciado la Resolución 017/2021, directamente sin previa citación al accionante a ninguna audiencia, ni realizado alguna actuación complementaria; al respecto las autoridades hoy accionadas en su informe presentado por motivo de la acción de defensa, manifestaron que, emitieron la citada Resolución, con base a la Resolución de 15 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka Suyu Jach’a “CARANGAS” del departamento de Oruro, y la Resolución 18/2021, pronunciada por las autoridades de la Nación Originaria del Jach’a “KARANGAS” que desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra sus autoridades originarias; ya que el CONAMAQ no podría anular ni pronunciarse en otro sentido apartándose de los argumentos expuestos en las Resoluciones mencionadas, debido a que esas autoridades originarias son quienes realizaron las audiencias de inspección en el lugar de los hechos y en función a ello, resolvieron ratificar dicha Resolución 18/2021, aspecto que amerita el siguiente análisis.
El accionante, conforme se evidencia de la Conclusión II.8. de este fallo constitucional, en la Nota de 17 de junio de 2021, solicitó a las autoridades del CONAMAQ, ahora accionadas, la revisión de la Resolución 18/2021, emitida por los Apu Mallkus de las parcialidades Urinsaya y Aransaya del Suyu Jach’a “Karangas”, reiterando los mismos argumentos con los que solicitó la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de igual año, agregando que no valoraron las pruebas que presentó al Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, cuyo expediente fue remitido a las autoridades de la JIOC por declinatoria de competencia, además de que no se consideró su situación de adulto mayor, al estar siendo despojado de sus terrenos; por lo que, en la parte de su petitorio confusamente señaló: “…se puede constatar que los Apu Mallkus de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas, no han actuado correctamente al emitir la ‘RESOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE NACION ORIGINARIA SUYU JACH’A KARANGAS’ N° 18/2021, de 7 de junio de 2021, por lo que cumple el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qollasuyu, REVISAR dicha Resolución y emitir una que haga que se subsane dichas observaciones, y de acuerdo a nuestros usos y costumbres, se llegue a una solución justa de éste conflicto. hacia el ‘suma qamaña’…” (sic), como se puede observar solamente solicitó que esa instancia emita una resolución que subsane las observaciones de acuerdo a usos y costumbres, por ello su pretensión no fue precisamente que las autoridades hoy accionadas, la revoquen o dejen sin efecto la Resolución observada -18/2021- y emitan una nueva, sino que se reitera se subsanen las observaciones realizadas conforme a usos y costumbres, lo cual evidencia que no solicitó la revocación o que se deje sin efecto la citada Resolución impugnada en sede de la JIOC y ahora contradictoriamente a la mencionada Nota de solicitud de revisión se solicita a través de la acción de defensa que se deje sin efecto la Resolución 017/2021; por lo que, ese petitorio confuso y contradictorio no permitió ni permite estructurar una respuesta apropiada a la problemática planteada.
Aparte de lo anterior, en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021, no fundamentó conforme a normas y procedimientos propios de la comunidad San José de Kala, municipio Corque del departamento de Oruro, esa solicitud de revisión; puesto que, únicamente se limitó a citar los arts. 69 al 72 del Estatuto Orgánico del CONAMAQ para pedir la revisión sin aclarar que es lo que disponen los citados artículos; sin embargo, analizado el citado Estatuto, las normas citadas disponen lo siguiente: “Articulo 69 (De las instancias de solución). I. Los amautas de la justicia indígena originaria son en primera instancia, las autoridades de la comunidad; en segunda instancia las autoridades originarias del Ayllu; en tercera instancia las autoridades originarias de la Marka o Suyu y en última instancia el gobierno originario del Qullasuyu. Ellos son los responsables para solucionar cualquier problema que surja dentro del territorio y entre cualquiera de los sujetos de la justicia indígena originaria. II. La solución de problemas se realizará según normas y procedimientos propios. III. Mediante resolución jurídica, el Órgano de Justicia Originaria establecerá la solución del conflicto o problema suscitado. IV. Se coordinará con autoridades judiciales de las jurisdicciones ordinarias y agroambiental para la cooperación interjurisdiccional.
Artículo 70 (De los ámbitos de aplicación). En concordancia con la Constitución Política del Estado, la justicia IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial (art. 191, CPE).
Artículo 71 (De los sujetos). Son sujetos de la justicia IOC los y las wawaqallus, terceros, personas o instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que vivan, trabajen o persona que no vivan pero que afecten, con sus acciones o decisiones, el territorio del Qullasuyu.
Artículo 72. (De la materia y jurisdicción territorial). La justicia IOC resolverá cualquier problema que haya surgido dentro de la jurisdicción territorial del Qullasuyu”.
De la lectura de los citados artículos, en ninguno de ellos se hace referencia a la posibilidad de que las resoluciones emitidas por cada una las instancias de la JIOC puedan ser revisadas por otras instancias superiores o que la revisión sea un recurso de impugnación de las resoluciones emitidas dentro de la JIOC; más bien, en el art. 74 del Estatuto Orgánico del CONAMAQ, se establece que: “(De las resoluciones judiciales). Las decisiones y resoluciones de la justicia IOC del Gobierno Originario del Qullasuyu serán de cumplimiento obligatorio para todas las personas y autoridades públicas, tal como expresa el art. 192 de la CPE. OIT, ONUDPIO” y el art. 75, prescribe: “(Normas y procedimientos propios de Suyus, Markas y Ayllus). El Órgano de Justicia Originaria conocerá, tomará en cuenta y respetará las normas y procedimientos propios y autoridades originarias de las Naciones y Suyus para la aplicación de la justicia originaria”.
Al respecto, es necesario considerar lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, que en la línea de organización territorial originaria ancestral no existe la posibilidad de ejercitar el derecho a la impugnación planteando recursos ante las autoridades de ámbitos territoriales superiores, por cuanto cada nivel de autoridad asume su competencia de manera completa, cerrada y total; es decir, que los asuntos que son de competencia de una comunidad, ayllu, marka, suyu o nación deben ser resueltos de manera definitiva y última, sin la posibilidad de que puedan ser revisadas o anuladas por instancias orgánicas o territoriales superiores que prolonguen el debate del conflicto, tomando en cuenta que la JIOC se caracteriza por ser rápida, inmediata y oportuna, salvo que, de manera excepcional las mismas autoridades de un nivel inferior traspasen la competencia a las autoridades del nivel superior, motivado por la complejidad o la gravedad de los asuntos para que la decisión del nivel superior sea respetada y cumplida o bien habiéndose resuelto el caso se eleve en revisión para reparar posibles injusticias; para ello, se requiere consentimiento o autorización de las autoridades de niveles inferiores para que las autoridades de niveles superiores actúen con potestad jurisdiccional en sus territorios, esto para evitar posibles conflictos competenciales entre las autoridades al interior de la JIOC, tal como se definió en la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, al señalar: “Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, el derecho a la impugnación es un derecho individual de las personas en conflicto en el derecho positivo y la jurisdicción ordinaria; mientras que en el sistema jurídico de las NPIOC al ser un derecho colectivo el ejercicio de la JIOC, la facultad jurisdiccional para resolver los conflictos es de las autoridades originarias y solamente ellos pueden activar la competencia de las autoridades de niveles superiores, no pudiendo activar las partes o miembros individualmente considerados. No obstante, más bien, en esta línea de organización ancestral originaria existe la solicitud de reconsideración o de reclamación, que puede ser planteada por las partes en conflicto en la misma instancia o ámbito territorial donde se tomó la decisión, luego de transcurrido un tiempo prudencial o bien luego de haberse cumplido con las sanciones impuestas; sobre todo tratándose de asuntos vinculado a la tenencia de las tierras.
A partir de esa argumentación realizada, resulta razonable lo afirmado por las autoridades hoy accionadas, cuando señalaron que el CONAMAQ no podría anular ni pronunciarse en otro sentido apartándose de los argumentos expuestos en la Resolución de 15 de marzo de 2021 y en la Resolución 18/2021, debido a que esas autoridades originarias son quienes realizaron las audiencias de inspección en el lugar de los hechos y en función a ello resolvieron ratificar la citada Resolución 18/2021, motivo por el cual no podían a valorar las pruebas, a realizar actos jurisdiccionales como pretende el accionante, por cuanto no existe en los antecedentes alguna constancia de traspaso de competencia o de revisión solicitada por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach’a “CARANGAS” o por las autoridades de la Nación Suyu Jach’a “KARANGAS”, a las autoridades del CONAMAQ, ahora accionadas, para revisar con plena facultad jurisdiccional la decisión de las autoridades inferiores y eventualmente dejarlo sin efecto.
En definitiva, se concluye que las autoridades ahora accionadas, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, además de la defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este derecho.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la Resolución 017/2021
Al respecto, el accionante solamente señaló que tendría el derecho a un resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos reclamados; sin embargo, esos puntos reclamados ya fueron analizados con motivo de la presunta vulneración del principio de congruencia, lo propio a una supuesta vulneración del derecho a una resolución fundamentada; por lo que, no existiendo una fundamentación fáctica suficiente, específicamente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto; por consiguiente, también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a ese derecho.
De igual manera, tomando en cuenta el resultado de la acción de defensa, no corresponde condenar a las autoridades ahora accionadas a que en forma solidaria y mancomunada asuman las costas y costos procesales resultantes de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 102 a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Molina Mamani, F. (2013). Cosmovisión andina / Florencio Molina Mamani. (Primera edición.). [Florencio Molina Mamani].
[2] Tribunal Constitucional Plurinacional, Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales (APEC), Validez y Eficacia de la Justicia Indígena Originaria Campesina (2015). Sucre, Bolivia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T’alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T’alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la C