SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 26 a 30 vta., la accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Ernesto Soto Arteaga, por la presunta comisión del delito de violación, en el caso signado como CUD 201102032102743, el 30 de octubre de 2021, se imputó formalmente al prenombrado.
El 4 de mayo de igual año, solicitó al Juez demandado conmine al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva; a lo que, el 5 del mencionado mes y año, la aludida autoridad realizó la requerida conminatoria; es así, que el 17 del referido mes y año, el representante fiscal desplegó el Requerimiento de Acusación Fiscal 92/2022 del 16 del citado mes.
Por su parte, el 7 de junio de 2022, considerando el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado en el referido proceso penal pidió la cesación de la detención preventiva, habiendo el Juez demandado programado audiencia de consideración para el 9 del mes y año citados, sin tomar en cuenta que carecería de competencia; toda vez que, ya se tenía una acusación formal que debió ser remitida a la autoridad judicial pertinente para la continuación del proceso penal; ante dicha irregularidad su madre junto a los abogados se apersonaron al despacho judicial a cargo del mencionado Juez, donde el Secretario señaló que posiblemente ese verificativo sería suspendido; en razón a que, no se hubieran percatado que el Ministerio Público lo había interoperado y que se sorteó al “…Juzgado de Sentencia Anticorrupción y violencia contra la mujer…” (sic); empero, bajo el principio de favorabilidad la autoridad demandada celebró ese acto procesal, pese a que, reclamó la arbitrariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho “…DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS…” (sic), citando al efecto el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la providencia de 7 de junio de 2022 y “…CONSECUENTEMENTE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO A LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2022” (sic); b) Remitir obrados “EN EL DÍA” al “…JUZGADO 1ro DE SENTENCIA EN LO PENAL DE ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…” (sic), siendo que el Ministerio Público presentó la acusación formal contra el imputado en aquel proceso penal; y, c) “…Y LA INHIBITORIA DE MAYORES PONUNCIAMIENTO[S] COMO SER SOLICITUDES DE SALIDAS JUDICIALES, O DE CUALQUIER OTR[A] ÍNDOLE SEA BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez demandado sin tener competencia dentro del proceso penal en cuestión, emitió la providencia de 7 de junio de 2022, programando audiencia de cesación de la detención preventiva requerida por el imputado, la cual fue celebrada sin considerar su interés superior como menor; tomando en cuenta que sería víctima del ilícito de violación poniéndose en riesgo su estabilidad psicológica y física; toda vez que, en el correspondiente verificativo se enervaron riesgos procesales con la intención que en lo “futuro” el encausado pueda acceder a una medida sustitutiva; impidiendo de esa manera que el Estado garantice que mediante la administración de justicia goce plenamente del ejercicio de sus derechos; 2) Una de las características de esta acción de defensa, sería la protección a las niñas y mujeres agredidas sexualmente; y, 3) El 17 de mayo de igual año, se presentó la acusación fiscal; empero, la autoridad demandada dejó transcurrir diez días hábiles, providenciándolo el 9 de junio del mismo año, de lo que emergió la cuestionante de cuál sería la razón por la cual dejó pasar ese tiempo o por lo que debatió que podría ser con la intención de beneficiar al imputado de ese proceso; por ello, pidió se resguarden sus derechos.
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías señaló que: i) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado rechazó la misma mediante el Auto Interlocutorio 234/2022 de 9 de “julio” -siendo lo correcto junio-, que fue apelado por el privado de libertad, y posteriormente, confirmada por el Tribunal de alzada; en esa data pero de forma anterior a la celebración de dicho verificativo, se resolvió el recurso de reposición que planteó contra la providencia de 7 de junio de 2022, por la que se programó aquel acto procesal; y, ii) El 20 de mayo del indicado año, la causa penal fue sorteada con la acusación fiscal.
I.2.2. Informe del demandado
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 40 a 41, señaló que: a) El 28 de junio del mismo año, el proceso penal en cuestión fue remitido con pliego acusatorio al “…TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…” (sic); b) La solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por Iván Ernesto Soto Arteaga -imputado- fue atendida por providencia de 7 de igual mes y año, programándose la correspondiente audiencia para el 9 del citado mes y año, acto procesal que celebró y más adelante emitió el Auto Interlocutorio 234/2022, rechazando la señalada pretensión, habiendo el prenombrado impugnado la misma, encontrándose pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada; c) En la mencionada providencia, advirtió que en la parte superior izquierda “…fue interoperada el pliego acusatorio en fecha 9 de junio de 2022…” (sic), no siendo cierto lo manifestado por la accionante respecto a que dicha acción haya sido el 17 de mayo del referido año; es así, que cumplió con los plazos establecidos; en consecuencia, no vulneró alguna garantía procesal ni correspondería declarar procedente la acción de libertad de pronto despacho; d) No se podría remitir la acusación fiscal cuando se tendrían actos procesales pendientes de resolución, tales como de saneamiento procesal o consideración de medida instrumental; y, e) La impetrante de tutela pretende que se deje sin efecto una resolución, cuando aquella debe ser resuelta por el Tribunal ad quem; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 61/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 47 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma Capital y departamento, aplique el Código Niña, Niño y Adolescente, en sus arts. 7 “nukm. 14” y, 157.I y II, y evitar que la adolescente afectada sea revictimizada; y, denegó con relación a la solicitud de dejar sin efecto la providencia de 7 de junio del 2022; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado programó audiencia de cesación de la detención preventiva a través del aludido decreto, pese a que mediante el “sistema electrónico” el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el imputado del proceso penal en cuestión, por medio del Requerimiento de Acusación 92/2022; empero, la accionante no reclamó en el momento procesal correspondiente ni acompañó documental que acredite ese hecho, y tampoco lo denunció ante el Tribunal de alzada; y, 2) Sobre la víctima, quien merece toda la protección del Estado, en el caso concreto ameritó que se aplique la perspectiva de género, bajo el principio de favorabilidad mediante normas convencionales y el bloque de constitucionalidad; considerándose además que, en el ordenamiento interno se endureció la pena para los acusados de feminicidio, infanticidio y violación, siendo que estos no pueden beneficiarse de la detención domiciliaria, menos “salir de la cárcel”, quienes cumplen con detención preventiva a consecuencia de violación a niñas, niños o adolescentes.