SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión del derecho “…DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS…” (sic); toda vez que, el Ministerio Público de haber presentado el Requerimiento de Acusación 92/2022 de 16 de mayo, contra Iván Ernesto Sexto Arteaga -imputado-, el Juez demandado no remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno; y, pese a perder competencia para conocer dicha causa, programó y celebró audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el nombrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene formulario del portafolio digital del proceso penal signado con caso 201102032102743 en el que consta en la fila 20 el tipo de actividad “ACUSACIÓN JUICIO”, en descripción de la actividad, “ACUSACIÓN 92/2022”, de 17 de mayo de 2022 horas 10:48:10, así como memorial de 16 de igual mes y año, por el que el representante fiscal, presentó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Requerimiento de Acusación 92/2022 contra Iván Ernesto Soto Arteaga -imputado-, por la presunta comisión del delito de violación agravada (Conclusión II.1); a través de providencia de 7 de junio del referido año, se señaló audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del aludido, a celebrarse el 9 del citado mes y año, cursando así también el acta del desarrollo de la misma (Conclusión II.2); mediante providencia de la mencionada fecha, se dispuso el sorteo de la indicada acusación fiscal, y la correspondiente remisión al Tribunal de Sentencia de turno, el cual fue cumplido por el Secretario de ese despacho judicial a través del Oficio CITE Of. 229/2022 de 20 del señalado mes, enviando este al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento, constando cargo de recepción de 28 de igual mes y año a horas 10:20 (Conclusiones II.3 y 4).
En mérito a la acción de libertad presentada, la impetrante de tutela a través de su representante, denuncia como lesionados su derecho “…DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS…” (sic); puesto que: i) El Juez demandado no remitió al Tribunal de Sentencia de turno, el Requerimiento de Acusación 92/2022 presentado el 17 de mayo de igual año, por el Ministerio Público; y, ii) La aludida autoridad, carente de competencia señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva requerida por el imputado.
Respecto al inciso i), conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa, origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Ernesto Soto Arteaga, el Juez demandado no remitió los antecedentes del Requerimiento de Acusación 92/2022 presentado el 17 de mayo de igual año, por el Fiscal de Materia; situación que, no guarda directa vinculación con el ejercicio de su libertad física, considerándose además que en su calidad de querellante en aquella causa no cuenta con alguna orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre restringida su libertad.
Conforme a la segunda condición, se advierte que la solicitante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal; siendo que, en el memorial de la presente acción de libertad señaló: “En fecha 26 de mayo de 2022 de forma escrita la v[í]ctima solicita copias legalizadas de lo obrado” (sic), denotándose también su participación en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de junio del indicado año, constando en el correspondiente acta “Fundamentación de Abogado de la Denunciante solicitando suspensión de la Audiencia” (sic); lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; lo que permite advertir que tampoco concurre ese requisito.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
Con relación al inciso ii), conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada; con el fin de que sus derechos sean inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.
En el caso concreto, cabe precisar que el acto denunciado como lesivo por la accionante, relativo a que, a pesar de que el 17 de mayo de 2022, el Ministerio Público presentó el Requerimiento de Acusación 92/2022, el Juez demandado -sin competencia- a través de providencia de 7 de junio del mismo año, programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 9 del señalado mes y año, la cual fue llevada a cabo; acto procesal que no se encuentra dentro los presupuestos de procedencia expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual sostiene que: “…la acción de libertad prevé que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”’; más aún, cuando la impetrante de tutela es la querellante dentro del proceso penal, entendiéndose de ello la imposibilidad de que sea lesionado o limitado el derecho a la libertad; por consiguiente, al no evidenciarse amenaza alguna al citado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, la peticionante de tutela reclama como vulnerado su derecho “…DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS…” (sic); sin embargo, se limitó a enunciarlo, sin presentar prueba objetiva que acredite que los actos denunciados, hayan causado una lesión directa en dicho derecho, impidiendo el análisis del mismo.
III.4. Otras consideraciones
Es preciso señalar que, el principio de congruencia cuenta con dos vertientes; siendo la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y, lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, relacionada a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva; bajo el entendido del último componente señalado; de la revisión de la Resolución 61/2022 de 3 de agosto, se tiene que la misma concedió en parte la tutela, sentando en su parte dispositiva que “…el Tribunal Primero de Sentencia, Anticorrupción y violencia contra la mujer debe aplicar procedimiento especial contemplado en la Ley 548 art. 157 in. I y II, Ley, 548 art.7 [num].14 y la misma ley 1173, con la mayor rigurosidad y evitar que se revictimice a una menor de edad de 15 años de edad, constituida en v[í]ctima en la causa que se tramita” (sic); cuando la accionante no denunció alguna vulneración a sus derechos de parte del aludido Tribunal; tampoco, del contenido del análisis de la problemática planteada se advierte que se haya incluyó al mismo, denotándose un quebrantamiento a la congruencia interna.
Por lo expuesto, corresponde exhortar al Juez de garantías, emita los fallos correspondientes tomando en cuenta el principio de congruencia de las resoluciones.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.