SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S2
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 43566-2021-88-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Juan Carlos Saigua Morales contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia; y, Edgar Saúl Arze Mendoza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 62 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de agosto de 2021, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicándole que tendría en su contra una denuncia por un supuesto robo de celular, sin portar alguna orden judicial, de forma violenta ingresaron a su domicilio y requisaron su habitación ubicado en el barrio Evo Morales, zona norte, del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; y paralelamente, enmanillaron a Eustaquio Saigua Guzmán -su padre-, a quien luego le obligaron a firmar una autorización de ingreso voluntario a su vivienda; ambos, fueron trasladados a la FELCC del señalado Municipio, para luego ser llevados a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del citado departamento.
El 6 del referido mes y año, le sacaron de la celda con el fin de que brinde su declaración informativa, al no contar con un abogado, Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia -codemandado-, le asignó un defensor de oficio; luego se enteró que actuó de modo particular a disposición del aludido representante fiscal, quienes a la conclusión de la reunión que tuvieron le exigieron que firme el acuerdo de procedimiento abreviado, indicándole que estaría en la “cárcel” de “3 a 6 meses” y luego saldría; además, el abogado -quien en ningún momento le explicó en qué consistía dicha salida alternativa- le ayudaría con la tramitación del indulto; el prenombrado estampó su sello personal y número de teléfono celular en un papel; empero, cuando su padre intentó comunicarse con el referido profesional nunca contestó su llamada.
Luego que se recepcionó su declaración informativa el Fiscal de Materia codemandado lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva por ciento veinte días, debido a la espera del resultado de la pericia que se realizaría en el laboratorio situado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; dicha causa penal fue radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de agosto de 2021, a horas 14:00, en la que no se le otorgó la posibilidad de reclamar la inviolabilidad de domicilio y la ilicitud de los elementos probatorios colectados; por el contrario, el aludido representante fiscal pidió se someta al procedimiento abreviado.
La autoridad judicial a cargo de ese despacho judicial, no consideró la inexistencia de la referida pericia, la ilegalidad del allanamiento a su domicilio y los elementos probatorios recolectados, simplemente aceptó el citado requerimiento conclusivo dictando la Sentencia 22/2021 de la misma data, la cual tendría defecto absoluto; puesto que, en la Resolución emitida se indicó que se hubiera llegado a un acuerdo entre su persona y el Fiscal de Materia codemandado, quien solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con una pena privativa de libertad de tres años, afirmando que del cuaderno de investigación se acreditaría la probabilidad de autoría; sin embargo, contradictoriamente al momento de resolver se dispuso la pena de ocho años de presidio.
En ese verificativo su defensa técnica renunció al recurso de apelación restringida sin explicarle lo que ello implicaría; por lo que, quedó ejecutoriada la citada Sentencia y en el mismo acto procesal se emitió el mandamiento de condena. El 10 de agosto de 2021, su ahora representante se apersonó al citado Juzgado a efectos de obtener fotocopia legalizada del aludido fallo; empero, el Secretario de ese despacho judicial le indicó que no habría concluido con su transcripción; por escrito el 13 de igual mes y año, solicitó se lo notifique de forma personal, ante lo cual, la Jueza demandada señaló que esté a los actuados del proceso penal, omitiendo la normativa referente a la misma; ya que, en la audiencia de procedimiento abreviado debió entregarse la copia de esa Resolución o en su caso correspondía sea diligenciada de forma personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 178.I y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 22/2021, retrotrayendo hasta la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Se le designe un abogado de confianza para asumir su defensa de forma eficaz; y, c) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo señaló que: 1) El abogado de oficio designado por el Fiscal de Materia codemandado, solo pidió que lo condenaran; actuando de manera ineficaz no denunció en la audiencia de aplicación de medidas cautelares las irregularidades en las que se incidió al momento de su aprehensión; 2) La Jueza demandada no realizó el control jurisdiccional correspondiente e incurrió en defecto absoluto de la Sentencia 22/2021; debido a que, se solicitó una pena privativa de libertad de tres años, y en la parte considerativa y resolutiva se dispuso ocho años; hecho que tampoco fue reclamado por su defensa; empero, aun así renunció a la impugnación; y, 3) Al momento de dictarse la citada Sentencia no le notificaron con una copia; cuando la normativa y jurisprudencia indican que si dicha diligencia se efectuaría en audiencia pública, se debe entregar una copia; lo cual no ocurrió; por ello, conforme se tiene de fs. “43” pidió fotocopia del cuaderno procesal y del “acta de medida cautelar”, donde tomó conocimiento de que el verificativo fue de consideración de procedimiento abreviado; pese a que solicitó la notificación personal, la Jueza demandada señaló que esté a los actuados del proceso; lo que, conllevó a que no pueda interponer el recurso de apelación restringida.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, manifestó que: i) Se encontraba arrestado Eustaquio Saigua Guzmán -padre del impetrante de tutela-, quien indicó que no tendría por qué pagar por las sustancias controladas encontradas en el cuarto de su hijo, y que él autorizó el ingreso de los funcionarios policiales a su domicilio; ya que, no tenía nada que ocultar; ii) El aludido como no tenía para su pasaje, de forma solidaria lo ayudó económicamente, para que pueda retornar a su casa; haciéndole conocer que el impetrante de tutela sería procesado; iii) Velando porque no se lesionen derechos, le preguntó al accionante si quería que se designe un abogado de oficio a quién no debía pagarle por sus servicios, lo cual fue aceptado; si se vio afectado por la falta de una defensa técnica correcta que sería parte de la formación profesional, podría denunciarlo ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, iv) Tanto el Ministerio Público y las autoridades judiciales tendrían el deber de promocionar salidas alternativas, incluso hasta antes de la emisión de la sentencia; en ese sentido, con el peticionante de tutela previamente llegaron a un trato verbal, donde el referido expresó que firmaría el acuerdo aceptando su culpa y que estaría conforme con el procedimiento abreviado, “…ha firmado una notificación que esta con su abogado defensor de oficio (…) ya ha precluido ese derecho y ya esta Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada…” (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz y Edgar Saúl Arze Mendoza, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 84 y 85.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Eustaquio Saigua Guzmán, ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías indicó que el abogado de oficio alegó que su hijo solo estaría tres meses en la “cárcel”, dicho profesional le dio su número de teléfono; sin embargo, cuando llamó para preguntarle donde estaba, no contestó este.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, concedió la tutela impetrada, contra Edgar Saúl Arce Mendoza, disponiendo dejar sin efecto la notificación de 7 de agosto del referido año, realizada al impetrante de tutela y la diligencia de 19 de igual mes y año, por la que se ejecutorío la Sentencia 22/2021, ordenando se notifique en apego a los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, denegó la tutela con relación a la Jueza y al Fiscal de Materia demandados; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien en las “notificaciones” se le hubiera entregado la copia de ley al accionante, quien estampó su firma en constancia; en la audiencia de garantías señaló que no era evidente dicho extremo; asimismo, el prenombrado indicó que no conocía las consecuencias de renunciar a la interposición del recurso de apelación restringida y que erróneamente se le informó que podría acceder al indulto; al no haberse presentado el abogado de oficio codemandado, conforme al entendimiento expuesto por las SSCC 0717/2003-R, 1174/2003-R y 0785/2010-R, corresponde presumir la veracidad de lo denunciado; b) Sobre el reclamo de que en una parte de la citada Sentencia figuraría tres años de privación de libertad y en la parte dispositiva ocho años, se entendió que fue un error de transcripción; puesto que, el acuerdo de procedimiento abreviado de 7 de agosto de 2021, firmado entre el peticionante de tutela y el Ministerio Público constaría que se le impondría la última condena -ocho años-; es decir, que el solicitante de tutela tuvo conocimiento de dicha pena; y, c) La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, expuso que los servidores de apoyo jurisdiccional gozan de legitimación pasiva en caso de que incurran en exceso que implique la contradicción o alteración de las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales; bajo ese entendido, de obrados se tendría que la notificación fue realizada por el “…Secretario del Juzgado 8vo de instrucción cautelar…” (sic), quien no fue denunciado en esta acción de defensa; además, el acto lesivo reclamado no compete a las labores propias de la Jueza demandada; por lo que, carecería de responsabilidad al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan acta de aprehensión de 6 de agosto de 2021, contra Juan Carlos Saygua Morales -accionante-; y, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de igual data, por el que se le hizo conocer al aludido sus derechos, constando las firmas de: Saúl Arze Mendoza, abogado y Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia -ambos codemandados-; y, Freddy Pachuri Tacachira, funcionario policial (fs. 30 y 31).
II.2. Se tiene acuerdo de procedimiento abreviado de 7 del indicado mes y año, suscrito entre el impetrante de tutela, el abogado de oficio y el Fiscal de Materia codemandados, quienes con base en las circunstancias en las que hubieran sucedido los hechos, concluyeron que la pena a imponerse sería de ocho años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 11).
II.3. Por Sentencia 22/2021 de 7 de agosto, el peticionante de tutela fue condenado a ocho años de reclusión a cumplirse en el señalado supra recinto penitenciario (fs. 42 a 44).
II.4. Cursa mandamiento de condena de 7 de agosto de 2021, librado por la Jueza demandada contra el impetrante de tutela (fs. 46).
II.5. A través de memorial presentado el 13 de igual mes y año, ante la misma autoridad, el solicitante de tutela pidió su notificación personal con la referida Sentencia (fs. 50 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia codemandado al momento de tomarle la declaración informativa le designó un abogado de oficio, con quien coordinó para condenarlo; puesto que, le hicieron firmar el acuerdo de procedimiento abreviado de 7 de agosto de 2021, sin que el citado profesional le explicara lo que implicaba esa decisión; por el contrario, le indicó que estaría entre tres a seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y que tramitaría el indulto; y, la Jueza demandada en la audiencia donde se tenía que considerar la aplicación de medidas cautelares, sin verificar los elementos probatorios emitió la Sentencia 22/2021 de igual fecha, disponiendo ocho años de reclusión; asimismo, en ese verificativo se lo dio por notificado con el referido fallo judicial y posteriormente dicho abogado le hizo renunciar al planteamiento del recurso de apelación restringida; y, al no haber sido correctamente notificado de forma personal, solicitó por escrito; sin embargo, dicha autoridad providenció que esté al cuaderno de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene actas de aprehensión y de lectura de derechos y garantías constitucionales ambos de 6 de agosto de 2021, correspondientes al accionante (Conclusión II.1); el 7 del referido mes y año, el aludido, su abogado y el Fiscal de Materia ambos codemandados, suscribieron el acuerdo de procedimiento abreviado, en el que acordaron que la pena a imponerse al peticionante de tutela sería de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.2); a través de la Sentencia 22/2021 de 7 de agosto, se condenó al prenombrado a cumplir ocho años de presidio en el señalado recinto penitenciario, emitiéndose en dicho verificativo el mandamiento de condena (Conclusiones II.3 y 4), por intermedio del escrito presentado el 13 de similar mes y año, el impetrante de tutela solicitó su notificación personal con la mencionada Sentencia (Conclusión II.5).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos los actos denunciados como lesivos por el accionante se hallan referidos a que al momento de que el Fiscal de Materia codemandado recepcionó su declaración informativa le designó un abogado de oficio, quien no le brindó la asesoría correspondiente; por el contrario, en complicidad con el aludido le instó a que se someta a un procedimiento abreviado; asimismo, la Jueza demandada sin verificar que sea culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, lo condenó mediante la Sentencia 22/2021, actuado con el que no fue notificado de forma personal, por ende, no le entregaron una copia de ley; y en ese verificativo el abogado codemandado, le hizo renunciar a la interposición del recurso de apelación restringida sin comunicarle de sus efectos; situaciones que, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; puesto que, se encuentra privado de libertad a consecuencia del mandamiento de condena de 7 de agosto de 2021, que emergió de la aludida Sentencia; es decir, que dicha privación de ese derecho fue en cumplimiento a una orden judicial emitida por un juez competente.
En un caso similar, donde el justiciable denunció que con la Sentencia 20/17 de 18 de agosto de 2017, sustanciada en procedimiento abreviado, no se le notificó de forma personal ni entregó una copia de la misma, conforme el art. 163.2 del CPP, impidiéndole presentar el recurso de apelación contra dicho fallo, la SCP 0292/2018-S3 de 29 de junio, sostuvo que: “…la falta de notificación con la Sentencia de referencia y entrega de una copia de ésta y otras piezas procesales, no operan como la causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción (…) siendo que, la reclusión de la cual está siendo objeto, deviene de la aplicación de la citada Sentencia dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue (…) por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, como la causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no se advierte en el caso concreto”; en otro problema jurídico similar la SCP 0263/2016-S3 de 19 de febrero, señaló que “…respecto al cuestionamiento del accionante relacionado con la defensa técnica que le asistió en la audiencia de 27 de febrero de 2015, en la cual se consideró la aplicación de procedimiento abreviado que derivó en una sentencia condenatoria en su contra, carece de vinculación directa con el derecho a su libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, a más de no evidenciarse el absoluto estado de indefensión al tener la posibilidad de realizar las acciones que considerare necesarias para la protección de sus derechos alegados como vulnerados, activando los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé (SC 0619/2005-R de 7 de junio)”; lo que, permite inferir que este presupuesto se tiene por no concurrido.
Conforme a la segunda condición, se advierte que el impetrante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal en su contra, como se puede entender del: acta de aprehensión de 6 de agosto de 2021; acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de la misma data; y, acuerdo de procedimiento abreviado del 7 de igual mes y año; en los que consta la firma del accionante y de su abogado defensor; asimismo, en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en el que se sometió al procedimiento abreviado, el Secretario habilitado para dicho verificativo informó “…los sujetos procesales se encuentran legalmente notificados, estando presente en sala (…) el imputado con su abogado defensor…” (sic); también, se tienen los memoriales de 10 de agosto de igual año, por el que pidió fotocopias del cuaderno procesal y las actas de audiencia, y del 13 del citado mes y año, mediante el cual solicitó se lo notifique personalmente con la Sentencia 22/2021; lo que, permite inferir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se halla en absoluto estado de indefensión; advirtiendo que tampoco concurre este requisito.
En el caso de autos resulta pertinente hacer alusión a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, la cual señaló que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…” ; bajo ese entendido, los actos procesales denunciados por el peticionante de tutela, no transgredieron de forma directa los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa; sin embargo, en caso de que en el desarrollo del proceso penal se lesione el debido proceso, y que no se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad, como en la problemática planteada, en primera instancia corresponde agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en caso que la autoridad jurisdiccional competente no atienda lo impetrado, corresponderá al justiciable acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa planteada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO