SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia codemandado al momento de tomarle la declaración informativa le designó un abogado de oficio, con quien coordinó para condenarlo; puesto que, le hicieron firmar el acuerdo de procedimiento abreviado de 7 de agosto de 2021, sin que el citado profesional le explicara lo que implicaba esa decisión; por el contrario, le indicó que estaría entre tres a seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y que tramitaría el indulto; y, la Jueza demandada en la audiencia donde se tenía que considerar la aplicación de medidas cautelares, sin verificar los elementos probatorios emitió la Sentencia 22/2021 de igual fecha, disponiendo ocho años de reclusión; asimismo, en ese verificativo se lo dio por notificado con el referido fallo judicial y posteriormente dicho abogado le hizo renunciar al planteamiento del recurso de apelación restringida; y, al no haber sido correctamente notificado de forma personal, solicitó por escrito; sin embargo, dicha autoridad providenció que esté al cuaderno de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene actas de aprehensión y de lectura de derechos y garantías constitucionales ambos de 6 de agosto de 2021, correspondientes al accionante (Conclusión II.1); el 7 del referido mes y año, el aludido, su abogado y el Fiscal de Materia ambos codemandados, suscribieron el acuerdo de procedimiento abreviado, en el que acordaron que la pena a imponerse al peticionante de tutela sería de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.2); a través de la Sentencia 22/2021 de 7 de agosto, se condenó al prenombrado a cumplir ocho años de presidio en el señalado recinto penitenciario, emitiéndose en dicho verificativo el mandamiento de condena (Conclusiones II.3 y 4), por intermedio del escrito presentado el 13 de similar mes y año, el impetrante de tutela solicitó su notificación personal con la mencionada Sentencia (Conclusión II.5).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos los actos denunciados como lesivos por el accionante se hallan referidos a que al momento de que el Fiscal de Materia codemandado recepcionó su declaración informativa le designó un abogado de oficio, quien no le brindó la asesoría correspondiente; por el contrario, en complicidad con el aludido le instó a que se someta a un procedimiento abreviado; asimismo, la Jueza demandada sin verificar que sea culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, lo condenó mediante la Sentencia 22/2021, actuado con el que no fue notificado de forma personal, por ende, no le entregaron una copia de ley; y en ese verificativo el abogado codemandado, le hizo renunciar a la interposición del recurso de apelación restringida sin comunicarle de sus efectos; situaciones que, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; puesto que, se encuentra privado de libertad a consecuencia del mandamiento de condena de 7 de agosto de 2021, que emergió de la aludida Sentencia; es decir, que dicha privación de ese derecho fue en cumplimiento a una orden judicial emitida por un juez competente.
En un caso similar, donde el justiciable denunció que con la Sentencia 20/17 de 18 de agosto de 2017, sustanciada en procedimiento abreviado, no se le notificó de forma personal ni entregó una copia de la misma, conforme el art. 163.2 del CPP, impidiéndole presentar el recurso de apelación contra dicho fallo, la SCP 0292/2018-S3 de 29 de junio, sostuvo que: “…la falta de notificación con la Sentencia de referencia y entrega de una copia de ésta y otras piezas procesales, no operan como la causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción (…) siendo que, la reclusión de la cual está siendo objeto, deviene de la aplicación de la citada Sentencia dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue (…) por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, como la causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no se advierte en el caso concreto”; en otro problema jurídico similar la SCP 0263/2016-S3 de 19 de febrero, señaló que “…respecto al cuestionamiento del accionante relacionado con la defensa técnica que le asistió en la audiencia de 27 de febrero de 2015, en la cual se consideró la aplicación de procedimiento abreviado que derivó en una sentencia condenatoria en su contra, carece de vinculación directa con el derecho a su libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, a más de no evidenciarse el absoluto estado de indefensión al tener la posibilidad de realizar las acciones que considerare necesarias para la protección de sus derechos alegados como vulnerados, activando los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé (SC 0619/2005-R de 7 de junio)”; lo que, permite inferir que este presupuesto se tiene por no concurrido.
Conforme a la segunda condición, se advierte que el impetrante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal en su contra, como se puede entender del: acta de aprehensión de 6 de agosto de 2021; acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de la misma data; y, acuerdo de procedimiento abreviado del 7 de igual mes y año; en los que consta la firma del accionante y de su abogado defensor; asimismo, en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en el que se sometió al procedimiento abreviado, el Secretario habilitado para dicho verificativo informó “…los sujetos procesales se encuentran legalmente notificados, estando presente en sala (…) el imputado con su abogado defensor…” (sic); también, se tienen los memoriales de 10 de agosto de igual año, por el que pidió fotocopias del cuaderno procesal y las actas de audiencia, y del 13 del citado mes y año, mediante el cual solicitó se lo notifique personalmente con la Sentencia 22/2021; lo que, permite inferir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se halla en absoluto estado de indefensión; advirtiendo que tampoco concurre este requisito.
En el caso de autos resulta pertinente hacer alusión a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, la cual señaló que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…” ; bajo ese entendido, los actos procesales denunciados por el peticionante de tutela, no transgredieron de forma directa los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa; sin embargo, en caso de que en el desarrollo del proceso penal se lesione el debido proceso, y que no se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad, como en la problemática planteada, en primera instancia corresponde agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en caso que la autoridad jurisdiccional competente no atienda lo impetrado, corresponderá al justiciable acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa planteada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.