SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1517/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 62 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de agosto de 2021, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicándole que tendría en su contra una denuncia por un supuesto robo de celular, sin portar alguna orden judicial, de forma violenta ingresaron a su domicilio y requisaron su habitación ubicado en el barrio Evo Morales, zona norte, del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; y paralelamente, enmanillaron a Eustaquio Saigua Guzmán -su padre-, a quien luego le obligaron a firmar una autorización de ingreso voluntario a su vivienda; ambos, fueron trasladados a la FELCC del señalado Municipio, para luego ser llevados a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del citado departamento.

El 6 del referido mes y año, le sacaron de la celda con el fin de que brinde su declaración informativa, al no contar con un abogado, Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia -codemandado-, le asignó un defensor de oficio; luego se enteró que actuó de modo particular a disposición del aludido representante fiscal, quienes a la conclusión de la reunión que tuvieron le exigieron que firme el acuerdo de procedimiento abreviado, indicándole que estaría en la “cárcel” de     “3 a 6 meses” y luego saldría; además, el abogado -quien en ningún momento le explicó en qué consistía dicha salida alternativa- le ayudaría con la tramitación del indulto; el prenombrado estampó su sello personal y número de teléfono celular en un papel; empero, cuando su padre intentó comunicarse con el referido profesional nunca contestó su llamada.

Luego que se recepcionó su declaración informativa el Fiscal de Materia codemandado lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva por ciento veinte días, debido a la espera del resultado de la pericia que se realizaría en el laboratorio situado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; dicha causa penal fue radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de agosto de 2021, a horas 14:00, en la que no se le otorgó la posibilidad de reclamar la inviolabilidad de domicilio y la ilicitud de los elementos probatorios colectados; por el contrario, el aludido representante fiscal pidió se someta al procedimiento abreviado.

La autoridad judicial a cargo de ese despacho judicial, no consideró la inexistencia de la referida pericia, la ilegalidad del allanamiento a su domicilio y los elementos probatorios recolectados, simplemente aceptó el citado requerimiento conclusivo dictando la Sentencia 22/2021 de la misma data, la cual tendría defecto absoluto; puesto que, en la Resolución emitida se indicó que se hubiera llegado a un acuerdo entre su persona y el Fiscal de Materia codemandado, quien solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con una pena privativa de libertad de tres años, afirmando que del cuaderno de investigación se acreditaría la probabilidad de autoría; sin embargo, contradictoriamente al momento de resolver se dispuso la pena de ocho años de presidio.

En ese verificativo su defensa técnica renunció al recurso de apelación restringida sin explicarle lo que ello implicaría; por lo que, quedó ejecutoriada la citada Sentencia y en el mismo acto procesal se emitió el mandamiento de condena. El 10 de agosto de 2021, su ahora representante se apersonó al citado Juzgado a efectos de obtener fotocopia legalizada del aludido fallo; empero, el Secretario de ese despacho judicial le indicó que no habría concluido con su transcripción; por escrito el 13 de igual mes y año, solicitó se lo notifique de forma personal, ante lo cual, la Jueza demandada señaló que esté a los actuados del proceso penal, omitiendo la normativa referente a la misma; ya que, en la audiencia de procedimiento abreviado debió entregarse la copia de esa Resolución o en su caso correspondía sea diligenciada de forma personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 178.I y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 22/2021, retrotrayendo hasta la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Se le designe un abogado de confianza para asumir su defensa de forma eficaz; y, c) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo señaló que: 1) El abogado de oficio designado por el Fiscal de Materia codemandado, solo pidió que lo condenaran; actuando de manera ineficaz no denunció en la audiencia de aplicación de medidas cautelares las irregularidades en las que se incidió al momento de su aprehensión; 2) La Jueza demandada no realizó el control jurisdiccional correspondiente e incurrió en defecto absoluto de la Sentencia 22/2021; debido a que, se solicitó una pena privativa de libertad de tres años, y en la parte considerativa y resolutiva se dispuso ocho años; hecho que tampoco fue reclamado por su defensa; empero, aun así renunció a la impugnación; y, 3) Al momento de dictarse la citada Sentencia no le notificaron con una copia; cuando la normativa y jurisprudencia indican que si dicha diligencia se efectuaría en audiencia pública, se debe entregar una copia; lo cual no ocurrió; por ello, conforme se tiene de fs. “43” pidió fotocopia del cuaderno procesal y del “acta de medida cautelar”, donde tomó conocimiento de que el verificativo fue de consideración de procedimiento abreviado; pese a que solicitó la notificación personal, la Jueza demandada señaló que esté a los actuados del proceso; lo que, conllevó a que no pueda interponer el recurso de apelación restringida.

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, manifestó que: i) Se encontraba arrestado Eustaquio Saigua Guzmán -padre del impetrante de tutela-, quien indicó que no tendría por qué pagar por las sustancias controladas encontradas en el cuarto de su hijo, y que él autorizó el ingreso de los funcionarios policiales a su domicilio; ya que, no tenía nada que ocultar; ii) El aludido como no tenía para su pasaje, de forma solidaria lo ayudó económicamente, para que pueda retornar a su casa; haciéndole conocer que el impetrante de tutela sería procesado; iii) Velando porque no se lesionen derechos, le preguntó al accionante si quería que se designe un abogado de oficio a quién no debía pagarle por sus servicios, lo cual fue aceptado; si se vio afectado por la falta de una defensa técnica correcta que sería parte de la formación profesional, podría denunciarlo ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, iv) Tanto el Ministerio Público y las autoridades judiciales tendrían el deber de promocionar salidas alternativas, incluso hasta antes de la emisión de la sentencia; en ese sentido, con el peticionante de tutela previamente llegaron a un trato verbal, donde el referido expresó que firmaría el acuerdo aceptando su culpa y que estaría conforme con el procedimiento abreviado, “…ha firmado una notificación que esta con su abogado defensor de oficio (…) ya ha precluido ese derecho y ya esta Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada…” (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz y Edgar Saúl Arze Mendoza, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 84 y 85.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Eustaquio Saigua Guzmán, ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías indicó que el abogado de oficio alegó que su hijo solo estaría tres meses en la “cárcel”, dicho profesional le dio su número de teléfono; sin embargo, cuando llamó para preguntarle donde estaba, no contestó este.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, concedió la tutela impetrada, contra Edgar Saúl Arce Mendoza, disponiendo dejar sin efecto la notificación de 7 de agosto del referido año, realizada al impetrante de tutela y la diligencia de 19 de igual mes y año, por la que se ejecutorío la Sentencia 22/2021, ordenando se notifique en apego a los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, denegó la tutela con relación a la Jueza y al Fiscal de Materia demandados; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien en las “notificaciones” se le hubiera entregado la copia de ley al accionante, quien estampó su firma en constancia; en la audiencia de garantías señaló que no era evidente dicho extremo; asimismo, el prenombrado indicó que no conocía las consecuencias de renunciar a la interposición del recurso de apelación restringida y que erróneamente se le informó que podría acceder al indulto; al no haberse presentado el abogado de oficio codemandado, conforme al entendimiento expuesto por las SSCC 0717/2003-R, 1174/2003-R y 0785/2010-R, corresponde presumir la veracidad de lo denunciado; b) Sobre el reclamo de que en una parte de la citada Sentencia figuraría tres años de privación de libertad y en la parte dispositiva ocho años, se entendió que fue un error de transcripción; puesto que, el acuerdo de procedimiento abreviado de 7 de agosto de 2021, firmado entre el peticionante de tutela y el Ministerio Público constaría que se le impondría la última condena -ocho años-; es decir, que el solicitante de tutela tuvo conocimiento de dicha pena; y, c) La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, expuso que los servidores de apoyo jurisdiccional gozan de legitimación pasiva en caso de que incurran en exceso que implique la contradicción o alteración de las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales; bajo ese entendido, de obrados se tendría que la notificación fue realizada por el “…Secretario del Juzgado 8vo de instrucción cautelar…” (sic), quien no fue denunciado en esta acción de defensa; además, el acto lesivo reclamado no compete a las labores propias de la Jueza demandada; por lo que, carecería de responsabilidad al respecto.