SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1519/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene memorial presentado el 28 de abril de 2021, al Juez codemandado por la Fiscal de Materia asignada al caso, informando de la ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente contra el accionante y Juan Eduardo Peña (Conclusión II.1); de otra parte, cursa ampliación de imputación formal presentada el 14 de junio de igual año, a la mencionada autoridad jurisdiccional por la representante fiscal contra los prenombrados, endilgándoles la supuesta comisión del mencionado ilícito, exponiendo la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales (Conclusión II.2); durante el desarrollo de la audiencia de consideración de medidas cautelares plasmado en el acta de 25 de similar mes y año, la Fiscal de Materia solicitó de forma oral, la detención preventiva para el peticionante de tutela, la cual fue determinada a través del Auto Interlocutorio 409/21 de 25 de junio de 2021, por el Juez codemandado imponiendo cuatro meses de privación de libertad (Conclusión II.3); como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el referido Auto Interlocutorio el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 207 de 26 de julio del referido año, declarando la improcedencia de la impugnación, manteniendo incólume el citado fallo; y por ende, la detención preventiva (Conclusión II.4).

Previo a ingresar a resolver la problemática traída a revisión, corresponde indicar que, la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 207.

Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron expuestos en la audiencia de 26 de julio de 2021, para considerar esa impugnación plasmada en la correspondiente acta (fs. 235 a 236 vta.) y versan en lo siguiente:

-        Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, al aplicarse en su contra en dos oportunidades medidas cautelares en la misma causa, siendo la segunda de oficio; ya que, el Ministerio Público en su ampliación de imputación formal de 14 de junio de 2021, solicitó la aplicación de la medida extrema solo para Juan Eduardo Peña; no obstante, el Juez de la causa señala audiencia incluyéndolo, y mediante Auto Interlocutorio 409/21 declara fundada la probabilidad de autoría por el tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la detención preventiva, por el término de cuatro meses; cuando únicamente debió declarar las medidas cautelares para el coimputado.

El Vocal demandado mediante el Auto de Vista 207, declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 409/21, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

i)   La determinación a emitir estaría dentro los parámetros del art. 398 del CPP, verificando si el fallo confutado cumplía con los requisitos de validez de toda resolución;

ii)  El art. 250 del CPP, prevé que el auto que imponga una medida cautelar, puede ser modificable o revocable aun de oficio esa posibilidad de valorar la situación jurídica del procesado es atribución del juez de la causa, quien deberá analizar los datos del proceso, elementos de prueba y establecer si corresponde la aplicación de las medidas señaladas en el art. 231 bis del citado Código;

iii) Se presentó la imputación formal por el delito de abuso sexual con agravante y durante el trámite de la causa, se realizó una pericia psicológica a la víctima menor de edad, que permitió al Ministerio Público ampliar la imputación formal por otro tipo penal, señalándose a ese efecto audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, emitiendo el Juez codemandado el Auto Interlocutorio 409/21, decisión que cuenta con la fundamentación necesaria; toda vez que, se valoraron los elementos puestos a consideración por la Fiscal de Materia, preponderando la mencionada pericia; en ese entendido, la aludida autoridad jurisdiccional ejerció la prerrogativa contenida en el art. 250 del Código Adjetivo Penal; no advirtiéndose vulneración al derecho a la defensa; por cuanto, en dicho actuado el peticionante de tutela contaba con su abogado; y,

iv) Respecto a que no era posible que se le imponga medidas cautelares en dos oportunidades no refirió bajo qué disposición o jurisprudencia se sustenta tal afirmación; al contrario, ese tipo de medidas son revisables aún de oficio, concluyendo el Juez de la causa en el caso concreto que la única forma de asegurar que el apelante se someta al desarrollo del proceso era privarlo de su libertad por cuatro meses.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior; precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por el Vocal demandado.

El accionante no desvirtuó ningún riesgo procesal ni tampoco el grado de autoría, limitándose a señalar como único agravio que no era posible se le aplique en dos ocasiones medidas cautelares, y que una vez emitida la segunda imputación formal, debieron limitarse a imponer dichas restricciones al coimputado; al respecto, el Vocal demandado de forma sucinta y clara explicó que conforme los alcances del art. 250 del CPP, las medidas cautelares son revisables y modificables inclusive de oficio.

Por otro lado, la aludida autoridad manifestó que en el devenir de la causa penal se amplió la investigación a raíz de una pericia psicológica realizada a la víctima menor de edad, quien describió nuevos hechos consistentes en la probable comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, endilgable al peticionante de tutela; razón por la que, el Ministerio Público amplió la imputación formal, y 25 de junio de 2021, se celebró la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, en la cual el impetrante de tutela fue representado por su abogado no advirtiéndose lesión a su derecho al debido proceso en su componente a la defensa el cual fue mencionado en el recurso de apelación incidental como lesionado por el prenombrado; razonamiento que guarda armonía con los antecedentes suscitados en el proceso y que resulta claro y comprensible; por ende, no se advierte falta de fundamentación y motivación al respecto. En cuanto a este punto, además es prudente hacer énfasis que en el desarrollo de dicho verificativo, la representante fiscal manifestó “…el ministerio público solicita la medida excepcional de detención preventiva para Carlos Ignacio Mencari Suarez, la misma sea en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola por el tiempo de 4 meses…” (sic); efectuado ese petitorio, fue valorado por el Juez codemandado, quien lo concedió al concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales descritos en la ampliación de imputación formal, los cuales fueron ratificados en audiencia; en ese entendido, no era cierto lo aseverado por el peticionante de tutela en lo concerniente a que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra.

En ese mérito, el Vocal demandado para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 409/21, que impuso la detención preventiva al accionante, analizó de forma íntegra y resolvió de manera coherente el señalado recurso de impugnación; por ende, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 207, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 261 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO