SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1523/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un ilícito penal, en el cual, se encontraría en calidad de imputado, el 25 de mayo de 2021, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, mismo que no fue resuelto; por lo que, el 1 de octubre de igual año, impetró se señale: “…audiencia para resolver el incidente de nulidad…” (sic); mereciendo decreto de 4 de idéntico mes y año, por el que la autoridad demandada refirió que: “…‘se esté a los antecedentes del proceso’…” (sic), actuando en contra de la normativa, pese a que la causa penal radicó en su despacho, más aún cuando, el incidente fue presentado antes de la emisión de dicho requerimiento conclusivo.

Por memorial de 20 de octubre de 2021, interpuso recurso de reposición; empero, por Auto de 22 del citado mes y año, dicho recurso fue rechazado refiriendo que hubiese concluido la etapa investigativa, y que la autoridad demandada habría perdido competencia; extremos que serían falsos; puesto que, el aludido Juez debió sanear la causa penal antes de remitir a un tribunal de sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas, señale fecha para resolver el incidente de nulidad por defectos absolutos de la acusación formal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de retiro de la acción de libertad, el cual fue presentado el 25 de octubre de 2021, añadiendo que no podía realizar una defensa técnica adecuada ante la falta de los antecedentes del proceso penal, mismos que fueron solicitados a la autoridad demandada.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo estipulado por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia plasmada en las SSCC 0011/2010-R de 6 de abril y 0880/2011-R de 6 de junio, la acción de libertad tiene por finalidad proteger los derechos a la libertad y a la vida ante su supresión o restricción;    b) Con relación al indebido procesamiento la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, señaló que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El acto lesivo, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública o denunciados, deben estar vinculados con la libertad como causa directa para su restricción; y, 2) Tiene que existir absoluto estado de indefensión, no pudiendo impugnar las transgresiones alegadas dentro del proceso y tener conocimiento del mismo al momento de la persecución o de la privación de libertad; c) La acción de defensa no se adecuó a lo previsto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que tiene por objeto garantizar y proteger los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida; empero, el accionante solo indicó que: “…no se habría resuelto un incidente de nulidad por defectos absolutos…” (sic), mismo que debió sustanciarse previamente en la vía ordinaria; y, d) No se evidenció la vulneración al debido proceso; en razón a que, no puede activarse la jurisdicción constitucional sin cumplirse los presupuestos exigidos en la norma y jurisprudencia citada.