SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertiente a la defensa y a la seguridad jurídica; en razón a que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de un ilícito penal, el 25 de mayo de 2021, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que no fue atendido; por lo que, el 1 de octubre de ese año, solicitó se señale audiencia para su resolución; dictando dicha autoridad el decreto de 4 de idéntico mes y año, en el que refirió estese a los antecedentes del proceso; posteriormente, a través de memorial de 20 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición, el cual mereció el Auto de 22 del indicado mes y año, rechazándolo, extremos que alega como vulneratorios a sus derechos invocados al no resolver el aludido incidente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 'proceso'
III.1. La tutela del indebido procesamiento en la acción de libertad
La SCP 0826/2021-S2 de 22 de noviembre, expresó que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del CPCo, que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida se encuentra en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del citado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3, el indebido procesamiento.
Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: ‘…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: ‘…el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: ‘…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.
No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: ‘…la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.
El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.
En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la seguridad jurídica; en razón a que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un ilícito penal, el 25 de mayo de 2021, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, mismo que no fue atendido; por ello, el 1 de octubre de igual año, solicitó se señale audiencia para su sustanciación; el cual, por decreto de 4 del indicado mes y año, refirió estese a los antecedentes del proceso; posteriormente, por memorial de 20 del aludido mes y año, interpuso recurso de reposición mereciendo el Auto de 22 del citado mes y año, que rechazó aquel recurso, extremos que considera conculcan sus derechos invocados al no resolver el incidente planteado; empero, presentó escrito de retiro de la acción de libertad el 25 del mencionado mes y año, ante la Jueza de garantías (Conclusión II.1).
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, es pertinente hacer alusión al retiro de la acción de libertad impetrada por el accionante; que según la jurisprudencia constitucional, en el marco del art. 49.6 del CPCo, refiere que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; asimismo, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, señaló que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…” (las negrillas nos corresponden); bajo ese razonamiento, siendo que el memorial de retiro de la acción de defensa se presentó el 25 de octubre de 2021, y el decreto que fijó la audiencia de garantías fue de 23 del mismo mes y año; y posteriormente reprogramado para el 25 de ese mes y año; vale decir, presentó su retiro después de dicho señalamiento; por ello, la actuación de la Jueza de garantías se enmarca en la normativa y jurisprudencia constitucional precitada al haber continuado la tramitación de este mecanismo de defensa, y la posterior resolución de la problemática.
Efectuada dicha aclaración e identificado el objeto procesal, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la línea jurisprudencial vigente ha sido contundente en afirmar que dos requisitos sine qua non, son necesarios para la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad; en ese sentido, para que el mismo sea analizado por el presente mecanismo de defensa, resulta ineludible la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R).
En ese entendido, la denuncia presentada ante esta jurisdicción, no se encuentra directamente vinculada con la restricción de la libertad física; puesto que, el rechazo del incidente formulado, así como, el decreto y Auto de 4 y 22 de octubre de 2021, respectivamente, no afecta su situación jurídica; es decir, que el mismo no restringe o suprime su derecho a la libertad; máxime, si el accionante goza de su derecho a la libertad física; consecuentemente, no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada ut supra.
Respecto a la segunda exigencia, esta tampoco puede ser apreciada en el caso de autos; en razón a que, el solicitante de tutela en su memorial de acción de libertad manifiesta que se encuentra en calidad de imputado, de ello se infiere que tiene conocimiento del proceso penal e hizo uso de su derecho a la defensa presentando el 25 de mayo de 2021, incidente de nulidad por defectos absolutos, así como, el recurso de reposición de 20 de octubre del mismo año; por lo que, no se advierte que los medios procesales de impugnación se encuentren obstruidos; lo que, permite establecer la ausencia de un absoluto estado de indefensión; más al contrario, se evidenció que activó los medios que la ley pone a su alcance para ejercer el mencionado derecho.
Consiguientemente, al no concurrir ambos presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no corresponde conceder la tutela impetrada y tampoco ingresar al análisis de fondo del caso concreto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.