SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1526/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 149 a 156, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a lo previsto en los arts. 382 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), Martha Zulma Barrientos Barrientos inició un proceso en su contra para la reparación del daño, el cual radicó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villamontes del departamento de Tarija; autoridad judicial que mediante Auto Definitivo 01/2021 de 22 de julio, declaró probada la demandada y ha lugar la reparación del daño civil; en consecuencia, ordenó que pague la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); disponiendo que en observancia de los arts. 123 y 403 del CPP, las partes podían hacer uso del recurso de apelación en el término de tres días desde su legal notificación “...que empezara a correr desde el momento que se presente copia autentica del presente fallo…” (sic).

Manifestó que el 5 de agosto de 2021, fue notificado con el Acta de audiencia de 22 de julio del citado año y el Auto Definitivo 01/2021; que en ejercicio de su derecho a la impugnación y dentro del plazo establecido por ley interpuso el correspondiente recurso de apelación incidental el 10 de agosto del referido año; en consecuencia, mediante providencia de 19 del mismo mes y año, se ordenó se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En ese orden, las autoridades judiciales ahora demandadas, mediante el agraviante Auto de Vista 235/2021 de 24 de agosto, de forma arbitraria e injustificada y sin hacer ningún análisis de fondo, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental formulado; bajo el erróneo argumento que por disposición de los arts. 130, 160, 161, 394, 396.3 y 404 del CPP, cuando la resolución se dicta en audiencia dicho recurso debe interponerse inmediatamente y de manera oral ante el juez o tribunal que lo dictó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y la impugnación; citando al efecto los arts. 13, 115, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 24 de agosto; y, b) A las autoridades judiciales demandadas resuelvan el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto contra al Auto Definitivo 01/2021 de 22 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 181 a 182 vta., mediante el cual manifestó lo siguiente:   1) La acción de amparo constitucional, según lo establecido en el art. 129.I de la CPE, procedería en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales; consecuentemente, no se activaría para reparar actos que supuestamente infringieran normas procesales o sustantivas debido a una correcta o indebida aplicación de las mismas, conforme lo dispuso la                     SC 1237/2004-R de 3 de agosto; 2) Se determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental tomando en cuenta que el recurrente estuvo presente en la audiencia de 22 de julio de 2021, oportunidad en la que se declaró ha lugar la demandada de reparación de daño, y en la que el accionante fue notificado con el respectivo Auto Definitivo 01/2021; en observancia de lo previsto en el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que dispone que cuando la resolución se dicta en audiencia el recurso de apelación se debe interponer inmediatamente de forma oral ante la jueza, juez o tribunal; 3) El art. 396.3 del CPP, determina que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas; en el caso en particular, el demandado fue legalmente notificado en la misma audiencia de 22 de julio de 2021, conforme lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 404 del CPP; y, 4) El peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puesto que “debió agotar la vía ordinaria para recién activar la constitucional ya que ante una supuesta irregularidad en el auto de vista que decretó la inadmisibilidad de su recurso debido plantear lo que dispone el art. 125 del CPP para que este tribunal advertido de una supuesta irregularidad hubiese subsanado el acto si es que el caso ameritaba” (sic).

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 163.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Martha Zulma Barrientos Barrientos, no acompañó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, pese su legal notificación cursante a fs. 160 y vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 220 vta. a 224 vta., denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no se constituiría en una instancia más de casación o revisión de los actos emitidos por otros órganos jurisdiccionales; en ese entendido, la        SCP 0615/2012 de 23 de julio dispone que: “...no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare en insuficientes, motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o error manifiesto, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precisa los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre este y la interpretación impugnada…” (sic); ii) De la misma forma, se debería considerar la doctrina de las autorestricciones previstas por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; iii) En el caso en particular, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, al haber sido planteado fuera del plazo establecido por ley; en ese orden y según lo señalado supra, para que la jurisdicción constitucional realice un examen de la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria se deberían cumplir ciertos presupuestos “...entre ellos advertir si esta ha sido arbitraria, fuera de la lógica, no habiéndose aplicado el principio en otros de razonabilidad como tal” (sic); iv) El solicitante de tutela no tomó en cuenta la modificación realizada al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ni cumplió la carga argumentativa; v) Conforme lo manifestado, las autoridades demandadas, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, bajo el alcance de la citada disposición legal; y, vi) Asimismo “...se advierte que no se ha vulnerado derecho alguno, que por una parte haga merecer el ingreso al analizar de fondo y menos aún se ha corrido con la carga argumentativa, como hemos referido anteriormente por parte del accionante; por lo que este colegiado se halla impedido de ingresar al análisis de fondo del planteamiento ahora reclamado por el recurrente, bajo ya la jurisprudencia referida anteriormente, y de igual manera inobservando lo señalado también de la Ley 1173, que en los artículos referidos establece las modificaciones en su caso a la Ley 1970, y del cual no se advierte que haya existido vulneración por parte de las autoridades recurridas…” (sic).

En ejercicio de lo establecido por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda manifestando que en la audiencia de 22 de julio de 2021, fue notificada con la parte resolutiva del Auto Definitivo 01/2021 y que de manera expresa en el mismo, se indicó que podía hacer uso del recurso de apelación incidental una vez notificado de manera personal con el citado Auto Definitivo que resolvió la demanda de reparación del daño “...puesto que ahí va a desarrollar los fundamentos de la resolución emitida…” (sic). De igual forma alegó: “...Sr. vocal hemos hecho referencia en nuestra acción que conforme el art. 163-3) referente a la notificación personal establecido en el CPP que de igual manera ha sido modificado por la Ley 1173” (sic).

A raíz de ello, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manifestaron que se dispuso claramente que la jurisdicción constitucional no podía ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada en atención a la doctrina de las autorrestricciones, y que además no se constituían en una instancia casacional o de revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa.