SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1526/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y la impugnación; en tal sentido, manifiesta que se interpuso en su contra una demanda para la reparación del daño que fue declarada probada mediante Auto Definitivo 01/2021 de 22 de julio; motivo por el cual, interpuso un recurso de apelación incidental el 10 de agosto del referido año. En ese orden, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 235/2021 de 24 de igual mes, declararon inadmisible la impugnación planteada, argumentando que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.I de la CPE, dispone que:” La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           En el mismo sentido el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

           Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:          a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a dicho marco jurídico, previamente a la activación de esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por ley; toda vez que, la falta de agotamiento de los mismos implica la imposibilidad de hacer un examen del fondo sobre la problemática jurídica planteada en observancia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I del CPE.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y la impugnación; a raíz de ello, señala que se inició en su contra una demanda de reparación del daño que fue declarada probada mediante Auto Definitivo 01/2021 de 22 de julio; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental el 10 de agosto del mismo año. Posteriormente, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto de Vista 235/2021 de 24 de igual mes, declararon inadmisible la impugnación planteada alegando que fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP.

         Efectivamente la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, advierte que mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019, Martha Zulma Barrientos Barrientos, interpuso demanda de reparación de daños contra Fructuoso Cuéllar Serrano -ahora impetrante de tutela-; que fue declarada ha lugar por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villamontes del departamento de Tarija, a través del Auto Definitivo 01/2021. En consecuencia, por escrito presentado el 10 de agosto de 2021, por el demandante de tutela, planteó recurso de apelación incidental solicitando que se deje sin efecto el citado Auto Definitivo.

         En dicho mérito, Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 235/2021, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto, argumentado que su formulación se dio fuera del plazo previsto en la norma adjetiva penal, extremo que se encuentra acreditado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Ahora bien, es pertinente manifestar tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que los         arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, establecen que la presente acción de defensa se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello implica que la o el demandante de tutela previamente a la activación de esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, debe agotar los medios de defensa e impugnación previstos en normas de carácter infra constitucional.

Acorde a ello, las sub reglas previstas por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponen la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en supuestos en que:”… las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados(SC 1337/2003-R).

En el caso en particular, se tiene por demostrado que en la audiencia pública de 22 de julio de 2021 se dictó el Auto Definitivo 01/2021, el cual declararon a lugar la demanda de reparación del daño civil interpuesta contra el solicitante de tutela; a partir de ello, y en observancia de lo previsto en el art. 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que a la letra señala: “(INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”, el apelante tenía el término de 3 días para interponer el correspondiente recurso de apelación incidental, lo cual no sucedió.

Contrariamente, según se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 01/2021, el 10 de agosto de del señalado año; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 404 de la Norma Adjetiva Penal, lo que supone desde la jurisprudencia constitucional glosada supra, que en el caso particular hubo una presentación extemporánea del citado recurso.

A partir de ello, y al no haberse observado uno de los principios rectores de la presente acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de realizar un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por el peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.