SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1527/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 a 43, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2021, se dispuso su detención preventiva; por tal motivo, mediante memorial de 20 de agosto de idéntico año, solicitó la modificación de la medida extrema, mereciendo el Auto Interlocutorio 41/2021 de 24 de igual mes, emitido por Edgar Arriola Ávila, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -codemandado-, quien declaró infundada su pretensión, manteniendo firme el precitado Auto Interlocutorio; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado-, a través del Auto de Vista 314/2021 de 13 de septiembre, declarando la improcedencia de dicha impugnación.

Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia -codemandado-, debió explicar de manera taxativa en qué sección o artículo del Código Penal estaría tipificado como delito el hecho de otorgar un beso; ya que, se adecuó esa conducta absurdamente como violación de infante, niña, niño o adolescente; emitiendo una imputación formal que no se encontraba debidamente fundamentada.

Presentó incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto al Juez codemandado, quien lo resolvió por Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, sin efectuar un verdadero control jurisdiccional; ya que, lo rechazó por extemporáneo sin observar que los incidentes podrían ser planteados en cualquier momento del proceso. Por otra parte, en la consideración de su incidente de modificación de medida cautelar, dicha autoridad a través del Auto Interlocutorio 41/2021 hizo mención a la prueba documental como si se trataría de la fase de juicio oral, además, no sustentó cuáles eran los indicios insertos en esas literales, ni realizó un análisis objetivo sobre la vulneración de sus derechos.

El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 314/2021, y declarar improcedente su apelación incidental por carecer esta de carga argumentativa no consideró que estaba vulnerando sus derechos; asimismo, no realizó una valoración objetiva respecto en qué sección o artículo del Código Penal se encontraría tipificado como delito el hecho de “conceder” un beso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Juez demandado modifique su detención preventiva, realizando un efectivo control jurisdiccional; b) El cese de su persecución indebida por parte del Fiscal de Materia codemandado; y, c) Que los demandados restituyan sus derechos a la libertad, locomoción, dignidad y debido proceso; y la reparación de los defectos legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de libertad presentado y ampliándolos señaló que: 1) En la cámara Gesell la presunta víctima, mencionó de manera textual que “…jamás mi pap[á] me ha hecho nada simplemente me dice apura has tu tarea hijita…” (sic); 2) Del examen forense de 19 de marzo de 2021, se estableció que la referida menor no contaba con ninguna lesión o huella en su integridad física; 3) No se consideró los alcances de la SC “0513/2007-RS de 22 de mayo”, respecto a la distinción que debía hacerse en cuanto a incidentes y excepciones, siendo que el primero no estaría sujeto a diez días de plazo como literalmente prevé el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) El Auto de Vista 314/2021 no valoró desde ninguna óptica el hecho de “conceder” un beso a una menor se debería considerar como delito.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Arriola Ávila, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, acorde al acta de garantías hubiera presentado informe escrito que aparentemente fue leído en ese verificativo; sin embargo, no consta en dicha acto procesal ni en antecedentes de esta acción de defensa; no obstante, en la Resolución 71/2021 de 28 de septiembre, el Tribunal de garantías en el séptimo párrafo del primer CONSIDERANDO realizó un resumen de aquel informe del cual se tiene que: i) El “Juez de Zudañes” conoció en primera instancia el proceso penal, disponiendo la detención preventiva del accionante, quien no apeló esa determinación; ii) El Auto Interlocutorio que emitió el 11 de agosto de 2021, cumpliría las exigencias de los arts. 124 y 314 del CPP, rechazando el incidente de nulidad de imputación formal por extemporáneo;     iii) Respecto al Auto Interlocutorio que denegó el incidente de modificación de la medida extrema y mantuvo el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2021, se consideró la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, asimismo, no se desvirtuó el riesgo de fuga; iv) La declaración de la víctima en la cámara Gesell obtenida como anticipo de prueba debería ser valorada en juicio oral y no podría considerarse en el referido incidente; y, v) El peticionante de tutela apeló esa decisión obteniendo el Auto de Vista 314/2021, habiéndose declarado improcedente su recurso.

Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) Era posible verificar a “…fojas 33 del primer cuerpo (…) consideraciones medico legales, el examen físico signos de actos contra natura antiguo, sin lesiones anales recientes…” (sic), al tratarse del tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, esas acciones “contra natura” estarían ampliamente relacionadas al ilícito mencionado, siendo tal indicio parte de la fundamentación de la imputación formal y posterior resolución de la detención preventiva del accionante; b) El nombrado no sería padre de la menor víctima, sino su padrastro; por ello, la madre de la aludida denunció la actitud del solicitante de tutela de darle un beso, hecho que no podría señalarse que carecería de las características de un delito; por cuanto, merecería una sanción prevista en el art. 318 del Código Penal (CP); c) De una revisión que se hizo a la menor AA se tendría certificado para casos de violencia que establecía “…región superior de laceración a horas 2…” (sic), además, del informe de la psicóloga;  d) El accionante no presentó ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva no habiendo agotado los institutos jurídicos para modificar la misma; y, e) El Juez de la causa rechazó el incidente formulado por el peticionante de tutela; puesto que, no se desvirtuó la posibilidad de autoría ni los riesgos procesales, además, esa determinación fue objeto de apelación incidental, la cual no podía ser viabilizada por el Vocal demandado que la resolvió por haberse constituido en un planteamiento erróneo al no formularse la cesación de la medida extrema.

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías; toda vez que, no fue notificado con esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Materia codemandado dispuso la aprehensión del accionante y emitió la imputación formal en el marco de sus atribuciones y del Código de Procedimiento Penal no advirtiéndose que el prenombrado se encontraría en absoluto estado de indefensión; 2) Respecto a que la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, estableció que los incidentes no estarían sujetos al plazo del art. 314 del CPP, dicho fallo constitucional fue modulado por la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que en su precedente expresó que los incidentes podrían interponerse en cualquier estado del proceso a partir de los diez días de la notificación con el acto impugnado; 3) Ante la formulación por el impetrante de tutela del incidente denominado modificación de indebida detención preventiva, obviando utilizar la referencia taxativamente establecida en el art. 239 del CPP, es decir, cesación de medidas cautelares, el Juez demandado señaló audiencia para considerar esa solicitud, pronunciando el Auto Interlocutorio 41/2021, ratificando la probabilidad de autoría y los riesgos procesales del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2021, que no fueron desvirtuados por el accionante; y, 4) Con relación al Vocal demandado no hubiese advertido vulneraciones a los derechos fundamentales del solicitante de tutela, en el Auto de Vista 314/2021.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 67, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria (notificación al Vocal demandado e informe del Juez codemandado); habiéndose obtenido como respuesta el informe de 1 de septiembre de igual año, de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 8 de noviembre de 2022 (fs. 83 a 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.