SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1527/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; aduciendo que: i) El Fiscal de Materia codemandado emitió imputación formal carente de fundamentación; ii) Presentó incidente de nulidad contra la referida determinación fiscal, que fue declarado extemporáneo por el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, sin efectuar un control jurisdiccional adecuado; asimismo, la aludida autoridad rechazó su incidente de modificación de medida cautelar mediante Auto Interlocutorio 41/2021 de 24 de agosto, valorando prueba como si estuviesen en fase de juicio oral, además, no sustentó cuales eran los indicios insertos en esos documentos ni realizó un análisis objetivo sobre la vulneración de sus derechos; y, iii) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 314/2021 de 13 de septiembre, y declarar improcedente su apelación incidental por carecer de carga argumentativa, no consideró que estaba transgrediendo sus derechos; asimismo, no efectuó una valoración objetiva indicando en que sección o artículo del Código Penal se encuentra tipificado como delito el hecho de “conceder” un beso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la notificación a los demandados con la acción de libertad

La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer’.

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro los antecedentes que conforman esta acción tutelar cursa imputación formal de 11 de mayo de 2021, expedida por el Fiscal de Materia codemandado, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante contra el accionante (Conclusión II.1); por otra parte, a través de Auto Interlocutorio 41/2021 de 24 de agosto, el Juez demandado declaró infundado el incidente de modificación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.2); finalmente, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido contra el precitado Auto Interlocutorio, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 314/2021 de 13 de septiembre, declarando la improcedencia del mencionado recurso formulado.

La problemática traída a revisión por el accionante versa en tres ejes, responsabilizando a los demandados de los presuntos actos lesivos a sus derechos, consistentes en: a) El Fiscal de Materia codemandado emitió una imputación formal carente de fundamentación; b) Presentó un incidente de nulidad contra la referida determinación fiscal, que fue declarado extemporáneo por el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, sin realizar un control jurisdiccional adecuado; por otra parte, la aludida autoridad rechazó su incidente de modificación de medida cautelar mediante Auto Interlocutorio 41/2021, valorando prueba -a consideración del impetrante de tutela- como si estuviesen en fase de juicio oral, sin sustentar cuáles eran los indicios insertos en esos documentos, ni efectuar un análisis objetivo sobre la vulneración de sus derechos; y, c) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 314/2021, y declarar improcedente su apelación incidental porque carecería de carga argumentativa, no consideró que estaba vulnerando sus derechos; asimismo, no realizó una valoración objetiva indicando en qué sección o artículo del Código Penal se encuentra tipificado como delito el hecho de “conceder” un beso.

Bajo ese contexto, en el desarrollo de la presente acción tutelar el Tribunal de garantías emitió el Auto de admisión de 27 de septiembre de 2021 disponiendo: “Cítese a las autoridades accionadas sea en forma personal o mediante cédula, sin perjuicio de su notificación electrónica; debiendo los accionados comparecer o presentar informe con relación a la acción tutelar” (sic); en cumplimiento a ello, la Secretaria de dicha instancia efectúo tres diligencias: 1) A horas 17:34 de la indicada fecha a Roberto Maidana Echalar -Fiscal de Materia-, mediante WhatsApp enviando en formato de documentos portátiles (PDF [por sus siglas en ingles]) los actos procesales al número de celular 72613213 en presencia del testigo Efraín Oliva Bejarano con cédula de identidad 7508356 Chuquisaca       (fs. 46); 2) A horas 17:39 de la señalada fecha se notificó a Edgar Arriola Ávila -Juez- por idéntico servicio de mensajería al número 73449219 en presencia del aludido testigo (fs. 47); y, 3) Se tiene la misma notificación antes descrita a Edgar Arriola Avila (fs. 48); en virtud a ello, se advierte que no cursa notificación para Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, inobservando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional que la citación con el referido mecanismo de tutela y el auto de admisión, son de vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares que en caso de no ser efectuadas se compromete el derecho a la defensa de quien ha sido demandado.

Por otra parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé: “También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…”, no contemplado otra forma de diligenciamiento, y si bien es cierto que ante las restricciones por la emergencia sanitaria a raíz del brote del COVID-19, se hubiese optado por mecanismos virtuales; en el caso concreto, no se advierte justificativo alguno para recurrir a los mismos; de igual forma, de utilizarlos tendrían que estar adecuadamente respaldados con capturas de pantalla o fotografías del acto en cuestión, lo cual no aconteció, generándose un detrimento en el ejercicio del derecho a la defensa del Vocal demandado; siendo inviable que este Tribunal convalide tal irregularidad.

Asimismo, en lo concerniente al informe emitido por Edgar Arriola Avila, que si bien, fue considerado en la Resolución 71/2021 no cursa en el expediente en revisión.

En virtud a lo expuesto, se dispuso la suspensión del plazo propio de esta acción de defensa, a fin de que se envié la constancia de la notificación faltante, así como del informe extrañado, mereciendo como respuesta el informe de 1 de septiembre de 2022, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo Seguridad y Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, quienes señalaron que: “…de la revisión de los 3 cuerpos (fs. 608) correspondientes al cuaderno de control dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Félix Luna Mendoza, por la comisión del delito de Violación de Infante, Ni[ñ]o, Niña o Adolescente, se advierte que han sido remitidas todas las piezas procesales de la Acción de Libertad que nos ocupa al Tribunal Constitucional” (sic [fs. 79]); no obstante, de lo afirmado por las referidas autoridades, el impase por la documental faltante no fue superado, siendo inviable dar prosecución a la acción de libertad que nos ocupa.

Por tales motivos, en mérito a la falta de notificación al Vocal demandado, resulta imperativo reconducir la tramitación de la causa constitucional, estando compelido el Tribunal de garantías a efectivizar la citación de las autoridades demandadas, a objeto de que tomen conocimiento y asuman defensa, para cuyo propósito es imprescindible celebrar una nueva audiencia de consideración y dictar la resolución respectiva.

En efecto, dicho descuido incide en la inobservancia de la finalidad que tiene la citación con la demanda de acción de libertad; debido a que, impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa del Vocal demandado, quien no tuvo la oportunidad de presentar informe a objeto de desvirtuar los puntos que se le endilgan ni asumir defensa sobre cuestiones supuestamente atribuibles a su actuación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece la obligación de cumplir con la citación del referido mecanismo de tutela así como el auto de admisión, siendo de vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Por lo expuesto, al no haberse efectivizado la notificación con la presenta acción de defensa al Vocal demandado, el Tribunal de garantías no dio cumplimiento a lo que prevé en el art. 35.1 del CPCo, que señala la obligación de asegurar las actuaciones previas tendientes al normal desarrollo de las acciones tutelares; en ese sentido, en el caso concreto los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, inobservaron la directriz establecida por el aludido artículo, correspondiendo llamar la atención y exhortarles a cumplir la norma constitucional en futuras actuaciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al continuar con el trámite de esta acción tutelar inobservando el correcto procedimiento exigido para las acciones constitucionales, no actuó correctamente.