SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S3
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45513-2022-92-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 134 vta. a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valmore Eduardo Donoso Zambrana contra Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 26, ambos de enero de 2022, cursantes de fs. 35 a 42; y, 98 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, que tuvo como causa la suscripción de un contrato entre la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”; a raíz de que el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo de acusación no estableció que haya emergido daño alguno cuantificable en términos monetarios para ninguna de las víctimas; en la vía incidental interpuso excepción de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado, emitiendo la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, por el cual declaró fundada esa excepción, al advertir que la ABC a través del certificado “ABC/GTJ/RJU/2020-2009”, indicó que no existía daño por reparar, al haberse concluido satisfactoriamente el proyecto para la cual fueron requeridas las pólizas de garantía -que correspondían a otros asegurados- pero que fueron reemplazadas en su oportunidad. Contra esa decisión Mauricio Dino Vedia Vaca -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de apelación incidental, pronunciando los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, el Auto de Vista 267/2021-SP1 de 7 de octubre, declarando “Con Lugar” a dicho recurso.
En ese Auto de Vista, los Vocales hoy accionados, sin fundamentar ni motivar, argumentaron que: a) Verificaron la copia legalizada de cheques, cuyos montos sumaban un total de Bs139 200.- (ciento treinta y nueve mil doscientos bolivianos), indicando que ese aspecto no se pudo verificar en el Auto Interlocutorio apelado, por cuanto la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta como víctima a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”; y, b) Señalaron que al no haberse dado cumplimiento estricto a lo establecido por el art. 27.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no haberse obtenido la anuencia de la víctima, que era la parte apelante, no correspondía dar lugar a la citada excepción de extinción de la acción penal.
En el primer argumento señalado, los Vocales hoy accionados, manifestaron que llegaron a determinar un aparente daño y lo cuantificaron en la suma indicada, que resultó de los cheques aludidos, y sin considerar al principio de inocencia, no se refirieron: 1) Al requerimiento conclusivo del Ministerio Público, en el que no llegó a determinarse la existencia de daño económico alguno que sea cuantificable en suma de dinero, puesto que en la investigación realizada no advirtió ese extremo, el cual fue considerado como un error subsanado en su oportunidad, refiriéndose a las boletas de garantía y que fue advertido por la Jueza de la causa para establecer que no existía daño al resolver la excepción planteada; 2) A lo señalado por la ABC, que en su calidad de principal víctima y beneficiaria de las boletas de garantía, reconoció que no existía daño alguno y que la obra se culminó de manera satisfactoria; y, 3) A -lo manifestado por la- Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.).
Los aspectos consignados no fueron motivados ni fundamentados por los Vocales hoy accionados, y tampoco como llegaron a la conclusión de que existía un daño económico que fue cuantificado, sin señalar cuantos cheques fueron emitidos, sus números, a nombre de quienes estaban girados y a qué fecha o año corresponden, aspectos que no se mencionaron porque no se efectuó una valoración integral de las pruebas; puesto que los únicos -dos- cheques que cursan en el expediente sumados dan el monto de Bs116 200.- (ciento dieciséis mil doscientos bolivianos); en tal sentido, sin que se tenga otros cheques válidos establecen e indican con base en copias legalizadas de cheques, que existía un daño económico en la suma de Bs139 200.-, sin sustentar debidamente de donde extraen ese monto de dinero.
En el segundo argumento, los indicados Vocales se limitaron a señalar que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, sin indicar “…de qué forma existe esa ausencia…” (sic), puesto que la ABC como víctima principal, a través del certificado ABC/GTJ/RJU/2020-2009, manifestó que no existía daño alguno por reparar; aspecto sobre el cual no existió una fundamentación legal y fáctica en el referido Auto de Vista, además de una omisión valorativa, evidenciando por todo ello ausencia de motivación y fundamentación.
Así también, en el indicado fallo no existe congruencia, ya que los Vocales hoy accionados, infieren que la parte apelante expuso como agravios, la errónea interpretación del art. 27.6 del CPP y la ausencia de interpretación con relación al tipo de delito que puede ser factible y aplicable a la salida alternativa de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado. Y con base en esos extremos consideraron que los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado tenían que ver solamente con delitos contra la fe pública y que no podían ser tratados a efectos de la reparación integral del daño, estableciendo que ello no resulta evidente, ya que el contenido patrimonial no está supeditado y que en tal sentido, un delito de falsificación de documento privado puede ser solucionado a través de la norma procesal penal. En ese sentido, indicaron que el agravio sobre la errónea interpretación del art. 27.6 del citado Código, no era evidente; sin embargo, en su parte dispositiva “…declaran CON LUGAR, y no así en PARTE…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 267/2021-SP1 y que las autoridades hoy accionadas, pronuncien una nueva resolución, ajustada a las previsiones de los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; ii) Se restituya el derecho al debido proceso garantizándose que la nueva resolución sea conforme a derecho, con la debida motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, iii) Al vulnerarse sus derechos de manera dolosa y causarle perjuicios, sea con condenación de reparación de daños, costos y costas procesales, aplicándose lo establecido por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y los terceros interesados, la ABC, Mauricio Dino Vedia Vaca y la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., con sus respectivos abogados; así como la representante del Ministerio Público; y, ausentes los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La ABC es una empresa estatal, que no se constituyó en víctima porque ya “se había juntado” la obra en construcción de drenaje y pavimentado flexible Camargo, El Puente, San Lorencito. Al ejecutarse la obra no había daño por reparar; y, b) La otra supuesta víctima dentro del proceso penal, la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, no cuantificó a cuánto ascendería el supuesto daño a reparar.
I.2.2. Informe de los Vocales accionados
Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 114 a 115 vta., indicaron que: 1) La fundamentación del Auto de Vista 267/2021-SP1 -hoy impugnado-, se basa en que no se cumplió con uno de los requisitos principales para la extinción de la acción penal, cual es la reparación integral del daño causado a la víctima; 2) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 27.6 del CPP y lo determinado por el Auto Supremo (AS) 103/2013 de 10 de abril, se justifica la decisión asumida en dicho Auto de Vista, al detectar que no se cumplió uno de los requisitos indispensables para la extinción de la acción penal; y, 3) De acuerdo al referido art. 27.6 del adjetivo penal, la frase que indica: "siempre que lo admita la víctima o el fiscal”, se debe considerar junto a la otra frase “según sea el caso”, de lo que se colige que cuando se trate de delitos de acción pública, para la procedencia de la solicitud de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, es imperiosa la anuencia, conformidad o admisión de la víctima, como ente persecutor y titular de la acción penal púbica emergente. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La ABC a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que, dicha entidad estaría a lo que disponga la Sala Constitucional y a la espera de la Resolución que emita.
Mauricio Dino Vedia Vaca -THERMI CASAS S.R.L.-, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: i) No resulta evidente la vulneración del derecho mencionado por el impetrante de tutela, puesto que no se expone “donde” radicaría la relevancia constitucional de la denuncia respecto al Auto de Vista 267/2021-SP1, considerado como el acto ilegal y que permita a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada; ii) Se cuestiona que no se valoraron las pruebas, refiriéndose a los cheques y los montos que reflejan; sin embargo, no se cumple con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional revise el actuar de los jueces ordinarios establecidos en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, siendo uno de ellos la relevancia constitucional que no fue cumplida por el peticionante de tutela, puesto que su reclamo radica en los montos que suman los cheques, aspecto que no tiene ninguna injerencia ni tiene esa relevancia con relación a la decisión asumida, que revocó la excepción planteada porque fue considerado una víctima en la acusación presentada por el Ministerio Público; iii) El accionante pretende beneficiarse con la extinción de la acción penal, siendo que nunca existió la reparación integral del daño con su persona, aspecto que fue tomado en cuenta en el Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy impugnado; iv) Si pretende favorecerse con la extinción de la acción penal, la reparación integral del daño debe alcanzar a todas las víctimas y no sólo a una de ellas, como es el caso de la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A, la cual indicó que no resultaba afectada; v) En su caso si resultó perjudicado ya que tuvo que pagar una suma superior a los Bs138 000.- (ciento treinta y ocho mil bolivianos) para poder cumplir con su obligación, situación que se dilucidará en el juicio oral o en su defecto instar a quien pretende beneficiarse de la reparación integral del daño, pueda llegar a un acuerdo con la víctima; vi) Los Vocales hoy accionados, en el mencionado Auto de Vista indicaron que la extinción planteada por el impetrante de tutela solo procedía cuando se demuestra que se reparó el daño a todas las víctimas; vii) No es evidente que realizó una incorrecta valoración de la acusación, refiriéndose a la acusación fiscal, olvidando que en su calidad de víctima también presentó su acusación particular, que merece su tratamiento y que no puede ser abstraído -de su consideración-, por respeto a la víctima; y, viii) El Auto de Vista hoy cuestionado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado. En la acción tutelar planteada, el peticionante de tutela no señaló cuál de las esferas de la motivación estaría ausente en ese fallo, si es la motivación probatoria, intelectiva o jurídica, omisión que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
La Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., a través de su representante en audiencia señaló que, era evidente la errónea interposición de la acción de amparo constitucional, ya que la misma no se constituye en un medio que supla las acciones de la justicia ordinaria. La acción tutelar planteada por el accionante, no fundamenta de manera clara la “expresión” que lesionó su derecho, el supuesto derecho vulnerado y las acciones realizadas dentro del proceso; en ese sentido, solicita se declare improcedente la misma, al no cumplirse con los requisitos legales establecidos en la norma y no demostrarse ser beneficiario de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Fabiola “Soria”, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó que con relación a la figura de la extinción de la acción penal planteada y lo resuelto en el Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy cuestionado, del informe presentado por los Vocales ahora accionados, se tiene que no se cumplieron con las formalidades procedimentales previas para dar curso a esa figura procesal; en tal sentido, se emitió una resolución conforme a derecho y al procedimiento establecido; por lo que, no se advierte la vulneración de ningún derecho y garantía; motivo por el cual, solicita se declare improcedente la presente acción tutelar.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 134 vta. a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 267/2021-SP1, debiendo los Vocales accionados conforme los plazos determinados en el Código de Procedimiento Penal, emitir la resolución de acuerdo a lo esgrimido en la presente Resolución, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De una revisión del Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy impugnado, se evidencia que los Vocales ahora accionados no consideraron en su contexto amplio los alcances de lo establecido por el art. 27.6 del CPP, puesto que se debe entender que el daño al que se refieren, también debe ser advertido de manera objetiva, ya que en el presente caso existen varias víctimas individualizadas dentro del proceso penal, siendo una de ellas la ABC, que como beneficiaria de las boletas de garantía, en su oportunidad emitió una certificación indicando que no existía daño alguno y que se concluyó la obra, situación que no fue considerada en ese fallo; b) Se indica que existiría otra víctima que no dio su visto bueno, al respecto, el Código de Procedimiento Penal regula que la acción penal no se encuentra reatada o supeditada a la disposición de las partes y que ellas puedan dar o no su cabal aceptación; sino que es el Ministerio Público quien debe recabar los elementos para considerar la apertura de la investigación, promover la acción penal y seguir con el trámite correspondiente, extremo sobre el cual los indicados Vocales no realizaron fundamentación alguna; c) Esas autoridades se limitaron a referirse a las copias legalizadas de cheques y los montos de dinero que llegarían a determinar; sin embargo, no establecen con precisión las fechas de los mismos y a nombre de qué personas fueron giradas; d) De la prueba presentada en esta acción de defensa por Mauricio Dino Vedia Vaca, ahora tercero interesado, se advierten dos cheques, de cuya sumatoria no llega a concretarse “la cuantía” de Bs139 200.- sino un monto distinto. Al adjuntar esa prueba, el mencionado infiere que no fue valorado de manera razonable ese extremo; e) De una revisión de los antecedentes, se advierte una suma distinta a la establecida por los Vocales hoy accionados, sobre la cual no se fundamenta, encontrando una omisión valorativa al respecto; f) La presunción de inocencia impide a los órganos de persecución penal y a las autoridades jurisdiccionales, que puedan realizar actos que presuman la culpabilidad, aspecto que debe ser considerado por los Vocales hoy accionados, quienes si bien establecen la existencia del daño con base en los cheques referidos; empero, no fundamentan al respecto; y, g) En la última parte del Auto de Vista 267/2021-SP1, no dieron curso al agravio relativo a los delitos de contenido patrimonial por los que se acusa al ahora impetrante de tutela, pero incongruentemente al resolver el recurso de apelación incidental declaran con lugar a todo el contexto de la apelación, situación que no fue advertida y considerada por dichas autoridades, quienes vulneraron el derecho alegado por el prenombrado.
En la vía de complementación y enmienda, Mauricio Dino Vedia Vaca, hoy tercero interesado, solicitó se complemente la resolución emitida debido a que si bien se refirieron sobre dos cheques, cuyos montos sumados no darían por resultado la suma de Bs139 200.-; empero, de las copias de los cheques entregados al peticionante de tutela y la planilla presentada donde figuran otros montos de dinero, se tiene que si suma la totalidad de dicho monto que es el daño económico que fue considerado por los Vocales hoy accionados; en tal sentido, pide se complemente y aclare si esa documentación fue tomada en cuenta.
Al respecto, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, señalaron que los Vocales accionados, no hicieron referencia a planillas sino a cheques y la suma que reflejaban los mismos, aspecto que se encontraba dentro de la resolución impugnada y que no fue considerado por la Jueza de primera instancia; en tal sentido, declararon no ha lugar a la aludida petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2020, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, Valmore Eduardo Donoso Zambrana -hoy accionante-, en la vía incidental interpuso excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado (fs. 10 a 13 vta.).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, la mencionada Jueza de Sentencia Penal, declaró fundada la excepción planteada por el impetrante de tutela (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Cursa el acta de audiencia de apelación incidental de 7 de octubre de 2021, en mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por Mauricio Dino Vedia Vaca -hoy tercero interesado-, a cuya conclusión, Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 267/2021-SP1 de igual fecha, por el cual declararon “CON LUGAR” a dicho recurso, revocando la resolución impugnada y dejando sin efecto la extinción planteada por el peticionante de tutela (fs. 1 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 267/2021-SP1, revocando el Auto Interlocutorio que declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado; sin fundamentación ni motivación, llegaron a determinar la existencia de un daño económico que fue cuantificado con base a cheques, sin sustentar debidamente de donde emerge esa suma y sin señalar cuantos cheques fueron emitidos, sus números, a nombre de quienes estaban girados y a qué fecha o año correspondían, siendo que los únicos -dos- cheques que cursan en el expediente sumaban otro monto; además, no indicaron cómo concluyen que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, siendo que la víctima principal manifestó que no existía daño alguno por reparar. Asimismo, sin la debida congruencia señalaron que el agravio relativo a la errónea interpretación del art. 27.6 del citado Código, no era evidente; sin embargo, en su parte dispositiva “…declaran CON LUGAR, y no así en PARTE…” (sic), a la apelación incidental planteada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, al emitir el Auto de Vista 267/2021-SP1 de 7 de octubre, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, que declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado; sin fundamentación ni motivación, llegaron a determinar la existencia de un daño económico que fue cuantificado con base a cheques, sin sustentar debidamente de donde emerge esa suma y sin señalar cuantos cheques fueron emitidos, sus números, a nombre de quienes estaban girados y a qué fecha o año correspondían, siendo que los únicos -dos- cheques que cursan en el expediente sumaban otro monto; además, no indicaron cómo concluyen que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, siendo que la víctima principal manifestó que no existía daño alguno por reparar. Asimismo, sin la debida congruencia señalaron que el agravio relativo a la errónea interpretación del art. 27.6 del citado Código, no era evidente; sin embargo, en su parte dispositiva “…declaran CON LUGAR, y no así en PARTE…” (sic), a la apelación incidental planteada.
De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Valmore Eduardo Donoso Zambrana -hoy peticionante de tutela- y otro, con base en las querellas presentadas por Marcelo Eduardo Sosa Castellanos, representante legal de la ABC, Hugo Álvaro Reyes Rodas, representante legal de la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A.; y, Mauricio Dino Vedia Vaca y “Nora Andreina Claros Soria”, representantes legales de la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; dicho accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado (Conclusión II.1); emitiendo la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, el respectivo Auto Interlocutorio mediante el cual declaró fundada esa excepción (Conclusión II.2). Apelada de manera incidental esa decisión por el querellante Mauricio Dino Vedia Vaca, hoy tercero interesado, se desarrolló la audiencia correspondiente, a cuya conclusión, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 267/2021-SP1, por el cual declararon “CON LUGAR” a dicho recurso, revocando el Auto Interlocutorio impugnado y dejando sin efecto la extinción planteada por el impetrante de tutela (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el peticionante de tutela identifica como el acto vulneratorio de su derecho al debido proceso, a las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el referido Auto de Vista, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos que motivaron a las referidas autoridades, a tomar la decisión de declarar “CON LUGAR” al recurso de apelación incidental interpuesto por el mencionado querellante, ahora tercero interesado; a revocar el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia y dejar sin efecto la mencionada excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado; en ese sentido, se tiene que dichas autoridades señalaron lo siguiente:
1) De la acusación particular presentada por el apelante y representante legal de la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, se pudo evidenciar que se alegó que el daño causado a esa empresa ascendía a la suma de Bs139 200.-, monto de dinero que recibió el imputado, hoy accionante, alegando ser “bróker” de la aseguradora -Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A.- y que habría presuntamente otorgado pólizas de garantías que no eran idóneas. En el recurso de apelación planteado, de igual manera -el apelante- se refirió a esa suma de dinero que reclamaba dicha empresa;
2) De la copia legalizada de los cheques se pudo verificar que sumaban un total de Bs139 200.-, aspecto que dentro del Auto Interlocutorio impugnado, no se apreció, por cuanto la Jueza de la causa no tomó en cuenta como víctima a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”; en ese sentido, no se dio debido cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, y si bien en este caso existe el informe prestado por la ABC, de que se cumplió con toda la obra y que no había nada que reclamar; existe una víctima que es la empresa “THERMI CASAS S.R.L.” que no dio su visto bueno a fin de que proceda la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado, teniendo en cuenta que en el proceso penal debe existir la correspondiente anuencia de todas las víctimas que están identificadas como tales en la causa;
3) Con relación a que los delitos de uso de instrumento falsificado y de falsificación de documento privado, sean delitos que tengan que ver solamente con delitos contra la fe pública y que no pueden ser tratados a efectos de la reparación integral del daño; es decir, que no son aplicables al art. 27.6 del CPP, ello no resulta evidente, por cuanto el contenido patrimonial no está supeditado específicamente al tipo de delito sino al resultado que pueda tener este, y en tal sentido, un delito de falsificación de documento privado que ocasiona un daño económico puede ser solucionado a través de esta norma procesal penal; y,
4) Al no haberse dado cumplimiento estricto de lo determinado por el art. 27.6 del CPP y no haberse obtenido la anuencia de la víctima también en la presente causa, que es la parte apelante, no correspondía dar lugar a la extinción de la acción penal planteada por ese aspecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por el impetrante de tutela, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y en consideración a la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por el peticionante de tutela, a través de la cual, inicialmente cuestiona que los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 267/2021-SP1, llegaron a determinar un aparente daño cuantificado en la suma de Bs139 200.- sin sustentar debidamente de donde extraían ese monto de dinero; además, no tomaron en cuenta que la principal víctima reconoció que no existía daño alguno y tampoco señalaron cuantos cheques fueron emitidos, sus números, a nombre de quienes estaban girados y a qué fecha o año correspondían, siendo que los únicos -dos- cheques que cursaban en el expediente sumaban otro monto.
En ese sentido y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el referido Auto de Vista, se advierte que los Vocales hoy accionados, establecieron que el monto de Bs139 200.- considerado como presunto daño causado a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, se encontraba consignado en la acusación particular presentada por el representante de dicha empresa, en la cual se hizo constar que esa suma de dinero se entregó al accionante en su calidad de “bróker” de la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., para la otorgación de pólizas de garantía. Así también, dichas autoridades refirieron que en el recurso de apelación interpuesto por el indicado representante legal de “THERMI CASAS S.R.L.”, también se hizo constar dicha suma de dinero que era reclamada por esa empresa. Y finalmente, los referidos Vocales ahora accionados, manifestaron que de la copia legalizada de los cheques -se entiende cursantes en el expediente- pudieron verificar que los mismos sumaban los Bs139 200.- aludidos.
De lo referido y contrariamente a lo aseverado por el impetrante de tutela, se advierte la debida sustentación del origen del monto consignado y considerado como aparente daño económico causado a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, el mismo que fue extractado de los actuados procesales cursantes en el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, y que concuerda con la documentación presentada por él junto a esta acción de defensa, consistente en la planilla de entrega de dinero (fs. 31) suscrita por dicho accionante y Mauricio Dino Vedia Vaca, representante legal de esa empresa, hoy tercero interesado; en la cual se hace constar la entrega de dos cheques en favor del impetrante de tutela, por las sumas de Bs83 520.- (ochenta y tres mil quinientos veinte bolivianos) y Bs32 680.- (treinta y dos mil seiscientos ochenta bolivianos), y un costo por la emisión de las pólizas de garantías de Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), que sumados hacen un monto total de Bs139 200.-
Por consiguiente y al ser de expreso conocimiento del peticionante de tutela cuantos cheques fueron girados en su favor por parte de la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, el número de los mismos y la fecha o año a la cual correspondían y que fueron recibidos por su persona, tal como consta y se corrobora de las fotocopias de los cheques presentadas por el tercero interesado (fs. 116 y 118) y que no fueron desvirtuados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; sus reclamos se tornan infundados y carentes de veracidad en cuanto a su argumentación.
En ese mismo marco de consideraciones, corresponde señalar que al momento de establecerse en el Auto de Vista hoy cuestionado, que la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.” como víctima y al determinar que por ese motivo no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, los Vocales ahora accionados, sí se manifestaron expresamente sobre el informe presentado por la ABC, haciendo constar que en dicho informe hicieron conocer que no existía daño alguno porque se cumplió con la obra contratada y por ello no había nada que reclamar.
Por todo lo expuesto y al no ser evidente que los Vocales hoy accionados no sustentaron debidamente el origen del monto consignado como presunto daño económico y al constarle al accionante la cantidad de cheques que fueron girados y a los que se refería el Auto de Vista 267/2021-SP1, sus números y las fechas a los que los mismos correspondían, así como al haberse manifestado dichas autoridades sobre el informe respecto al daño existente prestado por la principal víctima; se concluye que los argumentos expuestos por el nombrado impetrate de tutela sobre este inicial reclamo, se constituyen en infundados e insuficientes para que la jurisdicción constitucional pueda advertir la carencia de motivación y fundamentación en dicho fallo de segunda instancia, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada sobre todo lo anteriormente examinado.
Dentro de la denuncia de falta de fundamentación y motivación, el peticionante de tutela, también reclama que los Vocales accionados al pronunciar el Auto de Vista 267/2021-SP1 ahora cuestionado, no indicaron porque consideran que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, siendo que la víctima principal manifestó que no existía daño alguno por reparar.
Al respecto de la revisión de los argumentos consignados en dicho fallo, se evidencia que las indicadas autoridades señalaron que en cuanto al presunto daño causado a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, consistente en la suma de Bs139 200.- que fue entregada al accionante por el costo de emisión de las boletas de garantía, no fue considerado por la Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio apelado que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, debido a que esa autoridad no tomó en cuenta como víctima a dicha empresa.
Así también, señalaron que si bien la ABC, considerada por el impetrante de tutela como la víctima principal dentro del referido proceso penal, presentó un informe haciendo constar que se cumplió con toda la obra contratada y no había nada que reclamar y que por ese motivo no existía daño alguno; sin embargo, al advertir de la existencia de una -otra- víctima que en este caso era la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, que no dio su visto bueno con la finalidad de que proceda la citada excepción, no se cumplió con lo establecido por el art. 27.6 del CPP, el cual exige que en la reparación integral del daño, exista la correspondiente anuencia o el consentimiento de todas las víctimas identificadas como tales en el proceso penal. En ese sentido, refirieron que al verificar que no se dio cumplimiento a lo estipulado por el art. 27.6 del adjetivo penal, por no haberse obtenido el consentimiento de la víctima apelante, no correspondía dar curso a la extinción planteada por el ahora peticionante de tutela.
De los argumentos examinados, se tiene que los Vocales hoy accionados, de manera razonable y con la debida justificación normativa y argumentativa, concluyeron que en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, interpuesta por el accionante, no se cumplió con la previsión contenida en el art. 27.6 del CPP, puesto que es evidente que esa norma, al señalar que procede la extinción de la acción penal: “Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso”; regula el procedimiento a seguir con relación a esa causal de procedencia de la extinción de la acción penal, estableciendo restricciones de tiempo y con relación al caso concreto del cual emergió la presente acción de amparo constitucional, condiciona su procedencia a la anuencia de la víctima, la cual no se advierte con relación a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, que al considerarse perjudicada por la entrega de dinero al impetrante de tutela para la emisión de las pólizas de garantía, que según el requerimiento conclusivo de acusación (fs. 6 a 9) resultaron falsificadas, presentó su respectiva querella y acusación particular, en la cual se alegó que el daño causado por el prenombrado ascendería a la suma de Bs139 200.- tal como advirtieron dichos Vocales hoy accionados.
Por lo expuesto y con relación al reclamo analizado, amerita denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela mediante la presente acción de defensa.
En lo que respecta a la denuncia de falta de congruencia, corresponde hacer notar que el recurso de apelación incidental que derivó en la emisión del Auto de Vista 267/2021-SP1 ahora cuestionado, no fue planteado por el accionante, sino por Mauricio Dino Vedia Vaca, querellante en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y tercero interesado en la presente acción tutelar; en tal sentido, el hoy peticionante de tutela carece de legitimación activa para efectuar el reclamo de la aparente falta de congruencia respecto a la forma de determinación expuesta en el indicado fallo de segunda instancia aludido que derivó del planteamiento de un recurso que, como ya se tiene indicado, no fue interpuesto por él. Por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 11/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 134 vta. a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO