SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1527/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 26, ambos de enero de 2022, cursantes de fs. 35 a 42; y, 98 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, que tuvo como causa la suscripción de un contrato entre la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”; a raíz de que el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo de acusación no estableció que haya emergido daño alguno cuantificable en términos monetarios para ninguna de las víctimas; en la vía incidental interpuso excepción de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado, emitiendo la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, por el cual declaró fundada esa excepción, al advertir que la ABC a través del certificado “ABC/GTJ/RJU/2020-2009”, indicó que no existía daño por reparar, al haberse concluido satisfactoriamente el proyecto para la cual fueron requeridas las pólizas de garantía -que correspondían a otros asegurados- pero que fueron reemplazadas en su oportunidad. Contra esa decisión Mauricio Dino Vedia Vaca -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de apelación incidental, pronunciando los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, el Auto de Vista 267/2021-SP1 de 7 de octubre, declarando “Con Lugar” a dicho recurso.

En ese Auto de Vista, los Vocales hoy accionados, sin fundamentar ni motivar, argumentaron que: a) Verificaron la copia legalizada de cheques, cuyos montos sumaban un total de Bs139 200.- (ciento treinta y nueve mil doscientos bolivianos), indicando que ese aspecto no se pudo verificar en el Auto Interlocutorio apelado, por cuanto la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta como víctima a la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”; y, b) Señalaron que al no haberse dado cumplimiento estricto a lo establecido por el art. 27.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no haberse obtenido la anuencia de la víctima, que era la parte apelante, no correspondía dar lugar a la citada excepción de extinción de la acción penal.

En el primer argumento señalado, los Vocales hoy accionados, manifestaron que llegaron a determinar un aparente daño y lo cuantificaron en la suma indicada, que resultó de los cheques aludidos, y sin considerar al principio de inocencia, no se refirieron: 1) Al requerimiento conclusivo del Ministerio Público, en el que no llegó a determinarse la existencia de daño económico alguno que sea cuantificable en suma de dinero, puesto que en la investigación realizada no advirtió ese extremo, el cual fue considerado como un error subsanado en su oportunidad, refiriéndose a las boletas de garantía y que fue advertido por la Jueza de la causa para establecer que no existía daño al resolver la excepción planteada; 2) A lo señalado por la ABC, que en su calidad de principal víctima y beneficiaria de las boletas de garantía, reconoció que no existía daño alguno y que la obra se culminó de manera satisfactoria; y, 3) A -lo manifestado por la- Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.).

Los aspectos consignados no fueron motivados ni fundamentados por los Vocales hoy accionados, y tampoco como llegaron a la conclusión de que existía un daño económico que fue cuantificado, sin señalar cuantos cheques fueron emitidos, sus números, a nombre de quienes estaban girados y a qué fecha o año corresponden, aspectos que no se mencionaron porque no se efectuó una valoración integral de las pruebas; puesto que los únicos -dos- cheques que cursan en el expediente sumados dan el monto de Bs116 200.- (ciento dieciséis mil doscientos bolivianos); en tal sentido, sin que se tenga otros cheques válidos establecen e indican con base en copias legalizadas de cheques, que existía un daño económico en la suma de Bs139 200.-, sin sustentar debidamente de donde extraen ese monto de dinero.

En el segundo argumento, los indicados Vocales se limitaron a señalar que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 27.6 del CPP, sin indicar “…de qué forma existe esa ausencia…” (sic), puesto que la ABC como víctima principal, a través del certificado ABC/GTJ/RJU/2020-2009, manifestó que no existía daño alguno por reparar; aspecto sobre el cual no existió una fundamentación legal y fáctica en el referido Auto de Vista, además de una omisión valorativa, evidenciando por todo ello ausencia de motivación y fundamentación.

Así también, en el indicado fallo no existe congruencia, ya que los Vocales hoy accionados, infieren que la parte apelante expuso como agravios, la errónea interpretación del art. 27.6 del CPP y la ausencia de interpretación con relación al tipo de delito que puede ser factible y aplicable a la salida alternativa de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado. Y con base en esos extremos consideraron que los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado tenían que ver solamente con delitos contra la fe pública y que no podían ser tratados a efectos de la reparación integral del daño, estableciendo que ello no resulta evidente, ya que el contenido patrimonial no está supeditado y que en tal sentido, un delito de falsificación de documento privado puede ser solucionado a través de la norma procesal penal. En ese sentido, indicaron que el agravio sobre la errónea interpretación del art. 27.6 del citado Código, no era evidente; sin embargo, en su parte dispositiva “…declaran CON LUGAR, y no así en PARTE…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 267/2021-SP1 y que las autoridades hoy accionadas, pronuncien una nueva resolución, ajustada a las previsiones de los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; ii) Se restituya el derecho al debido proceso garantizándose que la nueva resolución sea conforme a derecho, con la debida motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, iii) Al vulnerarse sus derechos de manera dolosa y causarle perjuicios, sea con condenación de reparación de daños, costos y costas procesales, aplicándose lo establecido por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y los terceros interesados, la ABC, Mauricio Dino Vedia Vaca y la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., con sus respectivos abogados; así como la representante del Ministerio Público; y, ausentes los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La ABC es una empresa estatal, que no se constituyó en víctima porque ya “se había juntado” la obra en construcción de drenaje y pavimentado flexible Camargo, El Puente, San Lorencito. Al ejecutarse la obra no había daño por reparar; y, b) La otra supuesta víctima dentro del proceso penal, la empresa “THERMI CASAS S.R.L.”, no cuantificó a cuánto ascendería el supuesto daño a reparar.

I.2.2. Informe de los Vocales accionados

Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 114 a 115 vta., indicaron que: 1) La fundamentación del Auto de Vista 267/2021-SP1 -hoy impugnado-, se basa en que no se cumplió con uno de los requisitos principales para la extinción de la acción penal, cual es la reparación integral del daño causado a la víctima; 2) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 27.6 del CPP y lo determinado por el Auto Supremo (AS) 103/2013 de 10 de abril, se justifica la decisión asumida en dicho Auto de Vista, al detectar que no se cumplió uno de los requisitos indispensables para la extinción de la acción penal; y, 3) De acuerdo al referido art. 27.6 del adjetivo penal, la frase que indica: "siempre que lo admita la víctima o el fiscal”, se debe considerar junto a la otra frase “según sea el caso”, de lo que se colige que cuando se trate de delitos de acción pública, para la procedencia de la solicitud de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, es imperiosa la anuencia, conformidad o admisión de la víctima, como ente persecutor y titular de la acción penal púbica emergente. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La ABC a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que, dicha entidad estaría a lo que disponga la Sala Constitucional y a la espera de la Resolución que emita.

Mauricio Dino Vedia Vaca -THERMI CASAS S.R.L.-, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: i) No resulta evidente la vulneración del derecho mencionado por el impetrante de tutela, puesto que no se expone “donde” radicaría la relevancia constitucional de la denuncia respecto al Auto de Vista 267/2021-SP1, considerado como el acto ilegal y que permita a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada; ii) Se cuestiona que no se valoraron las pruebas, refiriéndose a los cheques y los montos que reflejan; sin embargo, no se cumple con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional revise el actuar de los jueces ordinarios establecidos en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, siendo uno de ellos la relevancia constitucional que no fue cumplida por el peticionante de tutela, puesto que su reclamo radica en los montos que suman los cheques, aspecto que no tiene ninguna injerencia ni tiene esa relevancia con relación a la decisión asumida, que revocó la excepción planteada porque fue considerado una víctima en la acusación presentada por el Ministerio Público; iii) El accionante pretende beneficiarse con la extinción de la acción penal, siendo que nunca existió la reparación integral del daño con su persona, aspecto que fue tomado en cuenta en el Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy impugnado; iv) Si pretende favorecerse con la extinción de la acción penal, la reparación integral del daño debe alcanzar a todas las víctimas y no sólo a una de ellas, como es el caso de la Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A, la cual indicó que no resultaba afectada; v) En su caso si resultó perjudicado ya que tuvo que pagar una suma superior a los Bs138 000.- (ciento treinta y ocho mil bolivianos) para poder cumplir con su obligación, situación que se dilucidará en el juicio oral o en su defecto instar a quien pretende beneficiarse de la reparación integral del daño, pueda llegar a un acuerdo con la víctima; vi) Los Vocales hoy accionados, en el mencionado Auto de Vista indicaron que la extinción planteada por el impetrante de tutela solo procedía cuando se demuestra que se reparó el daño a todas las víctimas; vii) No es evidente que realizó una incorrecta valoración de la acusación, refiriéndose a la acusación fiscal, olvidando que en su calidad de víctima también presentó su acusación particular, que merece su tratamiento y que no puede ser abstraído -de su consideración-, por respeto a la víctima; y, viii) El Auto de Vista hoy cuestionado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado. En la acción tutelar planteada, el peticionante de tutela no señaló cuál de las esferas de la motivación estaría ausente en ese fallo, si es la motivación probatoria, intelectiva o jurídica, omisión que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

La Compañía Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., a través de su representante en audiencia señaló que, era evidente la errónea interposición de la acción de amparo constitucional, ya que la misma no se constituye en un medio que supla las acciones de la justicia ordinaria. La acción tutelar planteada por el accionante, no fundamenta de manera clara la “expresión” que lesionó su derecho, el supuesto derecho vulnerado y las acciones realizadas dentro del proceso; en ese sentido, solicita se declare improcedente la misma, al no cumplirse con los requisitos legales establecidos en la norma y no demostrarse ser beneficiario de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Fabiola “Soria”, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó que con relación a la figura de la extinción de la acción penal planteada y lo resuelto en el Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy cuestionado, del informe presentado por los Vocales ahora accionados, se tiene que no se cumplieron con las formalidades procedimentales previas para dar curso a esa figura procesal; en tal sentido, se emitió una resolución conforme a derecho y al procedimiento establecido; por lo que, no se advierte la vulneración de ningún derecho y garantía; motivo por el cual, solicita se declare improcedente la presente acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 134 vta. a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 267/2021-SP1, debiendo los Vocales accionados conforme los plazos determinados en el Código de Procedimiento Penal, emitir la resolución de acuerdo a lo esgrimido en la presente Resolución, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De una revisión del Auto de Vista 267/2021-SP1 hoy impugnado, se evidencia que los Vocales ahora accionados no consideraron en su contexto amplio los alcances de lo establecido por el art. 27.6 del CPP, puesto que se debe entender que el daño al que se refieren, también debe ser advertido de manera objetiva, ya que en el presente caso existen varias víctimas individualizadas dentro del proceso penal, siendo una de ellas la ABC, que como beneficiaria de las boletas de garantía, en su oportunidad emitió una certificación indicando que no existía daño alguno y que se concluyó la obra, situación que no fue considerada en ese fallo; b) Se indica que existiría otra víctima que no dio su visto bueno, al respecto, el Código de Procedimiento Penal regula que la acción penal no se encuentra reatada o supeditada a la disposición de las partes y que ellas puedan dar o no su cabal aceptación; sino que es el Ministerio Público quien debe recabar los elementos para considerar la apertura de la investigación, promover la acción penal y seguir con el trámite correspondiente, extremo sobre el cual los indicados Vocales no realizaron fundamentación alguna; c) Esas autoridades se limitaron a referirse a las copias legalizadas de cheques y los montos de dinero que llegarían a determinar; sin embargo, no establecen con precisión las fechas de los mismos y a nombre de qué personas fueron giradas; d) De la prueba presentada en esta acción de defensa por Mauricio Dino Vedia Vaca, ahora tercero interesado, se advierten dos cheques, de cuya sumatoria no llega a concretarse “la cuantía” de Bs139 200.- sino un monto distinto. Al adjuntar esa prueba, el mencionado infiere que no fue valorado de manera razonable ese extremo; e) De una revisión de los antecedentes, se advierte una suma distinta a la establecida por los Vocales hoy accionados, sobre la cual no se fundamenta, encontrando una omisión valorativa al respecto; f) La presunción de inocencia impide a los órganos de persecución penal y a las autoridades jurisdiccionales, que puedan realizar actos que presuman la culpabilidad, aspecto que debe ser considerado por los Vocales hoy accionados, quienes si bien establecen la existencia del daño con base en los cheques referidos; empero, no fundamentan al respecto; y, g) En la última parte del Auto de Vista 267/2021-SP1, no dieron curso al agravio relativo a los delitos de contenido patrimonial por los que se acusa al ahora impetrante de tutela, pero incongruentemente al resolver el recurso de apelación incidental declaran con lugar a todo el contexto de la apelación, situación que no fue advertida y considerada por dichas autoridades, quienes vulneraron el derecho alegado por el prenombrado.

En la vía de complementación y enmienda, Mauricio Dino Vedia Vaca, hoy tercero interesado, solicitó se complemente la resolución emitida debido a que si bien se refirieron sobre dos cheques, cuyos montos sumados no darían por resultado la suma de Bs139 200.-; empero, de las copias de los cheques entregados al peticionante de tutela y la planilla presentada donde figuran otros montos de dinero, se tiene que si suma la totalidad de dicho monto que es el daño económico que fue considerado por los Vocales hoy accionados; en tal sentido, pide se complemente y aclare si esa documentación fue tomada en cuenta.

Al respecto, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, señalaron que los Vocales accionados, no hicieron referencia a planillas sino a cheques y la suma que reflejaban los mismos, aspecto que se encontraba dentro de la resolución impugnada y que no fue considerado por la Jueza de primera instancia; en tal sentido, declararon no ha lugar a la aludida petición.