SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S3
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45435-2022-91-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 1013 a 1018 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicéforo Álvarez Ynochea contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y Janeth Rivas Solis, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 910 a 924; y, 929 a 937 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso ejecutivo seguido por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez -demandante y ahora tercera interesada- en su contra y Ana Frida Cartagena de Álvarez -hoy tercera interesada-, se desarrolló con base a la Letra de Cambio 038863 de 3 de junio de 2013, girada a la vista y protestada el 22 de julio de ese año, demanda ejecutiva de 28 de diciembre de 2016, en la que se refirió como su domicilio el “…Barrio Esmeralda Calle innominada s/n…” (sic); posteriormente la apoderada de la actora por memorial de 12 de febrero de 2017, señaló como su domicilio la calle Oscar Alfaro s/n, entre calles Francisco Anaya y Adrián Piérola del Barrio Esmeralda; y cuando se practicó la citación el 15 de dicho mes y año, se la realizó en la calle Beni, Barrio Santa Rita; existiendo al efecto direcciones distintas, habiéndose practicado la citación en un domicilio diferente al señalado y precisado en la indicada Letra de Cambio, siendo incorrecta; lo que suscitó que el 13 de marzo de 2019, formulara incidente de nulidad de la citación practicada el 15 de febrero de 2017 y se anulen obrados hasta “fs. 20” a fin de que se practique una nueva citación; emitiendo la autoridad judicial el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, por el cual se dispuso anular obrados hasta “fojas 21”, decisión judicial que fue motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la demandante Judith Zelmy del Carpio López de Pérez el 15 de igual mes y año; corrido en traslado fue respondido por su persona mediante memorial de 22 del mismo mes y año, pidiendo que el referido recurso sea rechazado con expresa declaración de temeridad pero también advirtieron apelación alterna y se proceda conforme a ley; es así que el 30 de abril de 2019, la autoridad judicial rechazó el recurso de reposición formulado y en cuanto al recurso de apelación alternado concedió en efecto devolutivo; apelación que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 3 de junio de dicho año, emitiendo esa instancia el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual revocó el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, dejando sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa.
Posteriormente, y luego de emitido el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, por memorial de 15 de abril de ese año, opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva directa, así como la excepción de prescripción común, emitiéndose la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, por la cual se declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones planteadas e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad de título base de la acción y prescripción y caducidad de regreso; Sentencia Definitiva que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, la misma que fue radicada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual emitió el Auto de Vista declarando concluida la instancia y su competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a objeto de que se prosiga con la tramitación de la causa a partir de la determinación contenida en el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, expresada por los Vocales accionados, Resolución que no sólo provocó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, sino también que no se entre a deliberar la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva, propiciando una lógica indefensión.
Señaló que el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, es una resolución judicial que vulneró flagrantemente su derecho al debido proceso, debido a que la petición de nulidad de citación; y por consiguiente, la nulidad de obrados formulado el 13 de marzo de 2019, es un incidente y cuya resolución en caso de apelación, debió ser concedida en efecto diferido y no en efecto devolutivo como erróneamente concedió la Jueza de origen, conforme el art. 260.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, fue motivo de impugnación por la demandante siendo un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso; control de legalidad del efecto de concesión del recurso de apelación que debió ser realizado por el Tribunal de apelación, no pudiendo ingresarse al fondo de la causa, sino regularizar el procedimiento y advertir el anómalo efecto concedido del recurso, evitando el “entuerto jurídico” que provocó que la apelación de la Sentencia Definitiva no sea tratada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Finalmente indicó que, el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, concluyó que llegaron a ser citados en el domicilio ubicado en la calle Beni del Barrio Santa Rita de Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo evidente que la citación de los legitimados pasivos, fue realizado en un domicilio diferente al suyo; empero, dicha notificación aunque irregular cumplió su finalidad de poner conocimiento a los demandados de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra; argumento contrario a lo que dispone el art. 75.V del CPC, no pudiendo los Vocales accionados alegar que la finalidad de la citación fue cumplida entregándose la copia a una persona que no le comunicó ni informó, además de haber sido en un domicilio distinto al especial consignado en la Letra de Cambio; consecuentemente, el indicado Auto de Vista, al dar por válida una citación irregular bajo presupuestos de subjetividad, lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, porque al no tener conocimiento de la citación, impidió el ejercicio de dicho derecho; y al haberse revocado el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, también han generado que quede sin efecto la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de igual año, suspendiendo también el recurso de apelación que se tramitaba contra ella en la Sala Civil Segunda del referido Tribunal Departamental.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido por los Vocales accionados y se disponga que se pronuncie una nueva resolución donde se rechace la tramitación del recurso de apelación, porque el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, resolvió un incidente siendo un auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso, por consiguiente la apelación no puede ser concedida en el efecto devolutivo, sino en efecto diferido, más aun tratándose de una resolución que resolvió un incidente, siendo aplicable el art. 260.III del CPC; b) Se disponga el tratamiento de fondo de la problemática planteada y se declare Auto de Vista confirmatorio total, manteniendo incólume el citado Auto Interlocutorio -apelado-; c) Se remita nuevamente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de igual año, para su tratamiento y resolución; y, d) Con resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1011 a 1012, en presencia del accionante asistido de su abogado y ausente las autoridades accionadas y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y Janeth Rivas Solis, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito cursante de fs. 959 a 962 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el accionante y Ana Frida Cartagena de Álvarez, se emitió el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, por el cual la Jueza de primera instancia determinó anular obrados hasta “fs. 21”, al haberse citado el ejecutado en un domicilio en el cual no residía, resolviendo disponer una nueva citación; 2) El 15 de ese mes y año, la demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la referida resolución; y por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, sus autoridades resolvieron el recurso de apelación interpuesto, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, dejando sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada disponiendo la prosecución de la causa; 3) Sobre el efecto diferido de los recursos, el art. 259 del CPC, determinó que el recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que refiere el art. 402 de ese Código, entre otros, es efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple enunciado del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia, y si la sentencia fue apelada, se correrá en traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado, y si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada; 4) Por su parte, el art. 260.III.1 del CPC, establece respecto a la procedencia de la apelación diferida, que el anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra autos interlocutorios que resolvieron cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367.I.3 del citado Código; 5) El efecto diferido funciona como una reserva para el caso en que se apele contra la sentencia, es un recurso condicionado a la apelación principal, ese efecto significa que debe reservarse la concesión del recurso hasta una eventual apelación de la sentencia, correspondiendo concederlas conjuntamente; 6) Respecto a la validez de las notificaciones, la jurisprudencia estableció que cuando se decreta la nulidad de una diligencia de citación, se arrastra con dicho acto la nulidad de los actuados que fueron desarrollados a raíz de la citación efectuada, por lo que la nulidad procesal sólo debe ser aplicada cuando en obrados se llegue a demostrar una notoria y ostensible vulneración del derecho al debido proceso, tomando muy en cuenta la autoridad judicial al momento de declarar la nulidad, el principio de verdad material para la solución de la problemática suscitada, ello con el fin de verificar si realmente hubo indefensión o no de la parte que pidió la nulidad; 7) Si la citación hubiera sido efectuada con algún vicio, y la misma resulta válida siempre y cuando haya cumplido con su finalidad, es decir poner en conocimiento de la persona a quien estaba dirigida la notificación, la resolución o actuado procesal encomendada en dicha actuación de comunicación procesal, debiendo ser considerada valida por la autoridad judicial cuando conforme a su sano criterio llegue a denotar materialmente que la parte presumiblemente afectada obtuvo conocimiento aunque de forma irregular de los actos procesales contenidos en dicha diligencia de notificación o citación; 8) Cuando no se pueda citar o notificar al demandado en forma personal, podrá practicarse la citación o notificación en el domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuyo caso la citación se realizará en ese domicilio especial también denominado procesal; 9) Las citaciones o notificaciones efectuadas en el domicilio especial son válidas ante el hecho de evitar dilaciones indebidas que puedan suscitarse por cambios de domicilio real o residencia, así por disposición de los arts. 541 inc. 5) y 547 del Código de Comercio (CCom), ese título de valor mercantil llega a contener dentro de sus requisitos de formación, un domicilio especial para que el girador pueda exigir el cumplimiento de la obligación unilateral suscrita, en ese entendido el domicilio especial consignado por los girados será donde se practicaría el protesto de la letra de cambio, y ante su incumplimiento de pago todas la notificaciones con los actuados de una hipotética demanda en caso de incumplimiento de la obligación; 10) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante indicó que el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, impugnado por la demandante es un auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso, por lo que debió ser concedido en el efecto diferido conforme dispone el art. 260.III del CPC, al respecto dicha resolución se constituye en un auto interlocutorio simple, el cual fue emitido en ejecución de sentencia, por lo que conforme al art. 259.3 del CPC, ante una sentencia debidamente ejecutoriada no corresponde su concesión en el efecto diferido, y en todo caso si la parte recurrente considerada que dicha apelación fue erróneamente concedida, tenía a su disposición los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, como la compulsa; y, 11) Al haber sido legalmente citada la co-ejecutada Ana Frida Cartagena de Álvarez, quien es la cónyuge del accionante, en un domicilio que llegó a tener conocimiento verídico del contenido de la demanda interpuesta en su contra, ya que ejerció defensa dentro del plazo previsto por ley, en el cual, el señalado incidentista también tiene consignado legalmente como suyo, por lo que la citación que en la presente acción de tutela es objetada, resulta válida más aún si no acreditó de manera fehaciente y objetiva que no se pudo defender.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación mediante edicto judicial, cursante de fs. 979 a 984.
Ana Frida Cartagena de Álvarez, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 944.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 1013 a 1018 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido por los Vocales accionados, señalan que los fundamentos jurídicos de la resolución, se encuentran sustentadas y motivadas en disposiciones del Código Civil, Código de Comercio; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales; contiene la cita de disposiciones legales referentes a la nulidad y domicilio especial, para posteriormente realizar el análisis del caso concreto, y concluir revocando el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, por lo que se encuentra debidamente motivado, fundamentado y expresa los motivos por los que se declaró la revocatoria del Auto cuestionado; ii) Conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces ordinarios como las autoridades administrativas y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de los Tribunales de garantías no puede inmiscuirse en esa labor al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes conforme el art. “197” de la CPE y menos convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones o autoridades administrativas, a menos que se hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o una equivocada interpretación del derecho, precisando qué normas fueron erróneamente interpretadas y cómo vulneran derechos fundamentales de manera puntual y correcta o cómo los elementos de congruencia fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial o administrativa, debiendo indicar la carga argumentativa y probatoria que demuestre objetivamente tales vulneraciones y además demostrar la relevancia constitucional; es decir, cuánto incide en el fondo de lo demandado y que cause lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) Ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional así como la fundamentación oral, ante la falta de esa carga argumentativa, esa Sala Constitucional se ve limitada a ingresar a realizar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que en ese mérito no es viable dar curso a la tutela solicitada; iv) La conclusión a la que arribó el accionante no resulta ser razonable, puesto que si la concesión del recurso de apelación no debió ser tramitada por corresponder a una apelación en el efecto diferido, no señaló cuál la relevancia constitucional, de qué manera, de concederse la tutela impetrada, y disponer una supuesta correcta concesión del recurso de alzada, modificará en el fondo el resultado de una nueva resolución, lo cual fue expuesto por las autoridades accionadas, quienes manifestaron que se trata de una resolución de nulidad y ante la existencia de una sentencia firme no se ha señalado cuál la relevancia constitucional, lo que motiva que la pretensión del accionante no tenga asidero legal; y, v) Ante la concesión del recurso realizada por la Jueza la causa, el accionante tenía la oportunidad de hacer uso del recurso de compulsa, establecido en el art. 279 del CPC, que se activa por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, para que el superior en grado declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, al no haber hecho uso de dicho recurso, el impetrante de tutela consintió ese acto, motivo por el cual tampoco procede la acción de amparo constitucional contra actos consentidos por las partes, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2016, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez -ahora tercera interesada- inició proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva contra Nicéforo Álvarez Ynochea -hoy accionante- y Ana Frida Cartagena de Álvarez -ahora tercera interesada- (fs. 12 a 14).
II.2. Mediante Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva presentada por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción y prescripción y caducidad, interpuestas por la co-ejecutada Ana Frida Cartagena de Álvarez, ordenándose a los ejecutados el pago de la suma de $us30 000.- (Treinta mil dólares estadounidenses), bajo conminatoria de proseguirse la causa hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados por embargarse, para que paguen en favor de la ejecutante la suma adeudada; salvando el derecho de los ejecutados a la vía ordinaria de conformidad al art. 386 del CPC (fs. 72 a 73 vta.), siendo notificado el accionante el 3 de julio de ese año (fs. 90 y 91).
II.3. Por memorial presentado el 19 de junio de 2017, Ana Frida Cartagena de Álvarez, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 7 de junio de ese año (fs. 79 a 86).
II.4. Mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2018, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017; y al no admitirse recurso alguno contra esa decisión, dispuso la devolución de obrados ante el Juzgado de origen (fs. 186 a 190).
II.4.1. Por Auto de 20 de agosto de 2018, la Jueza de la causa, declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017 sobre las acciones y derechos correspondientes a la ejecutada Ana Frida Cartagena de Álvarez (fs. 196).
II.5. A través del memorial presentado el 13 de marzo de 2019, el accionante solicitó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la nulidad de citación y nulidad de obrados, pidiendo también la prescripción de la acción ejecutiva directa, y se disponga el archivo de obrados (fs. 254 a 264 vta.).
II.5.1. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, anuló obrados hasta “fojas 21”, relacionada a la citación con la demanda y Sentencia Inicial al accionante conforme corresponda a ley y tomando en cuenta lo afirmado por él mismo respecto al domicilio actual donde reside (fs. 281 a 287).
II.5.2. Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 9 de ese mes y año, pidiendo que se deje sin efecto la nulidad de obrados, al haber precluido el derecho y no afecta al orden público, por tratarse de un proceso de carácter privado como es la demanda de ejecución (fs. 801 a 803).
II.5.3. A través del decreto de 17 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso que se corra traslado a la parte demandada el recurso de reposición planteada para que conteste en el plazo de tres días (fs. 803 vta.).
II.5.4. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2019, el accionante se apersonó y absolvió traslado, y alegando que no habiendo error en la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, que importe su modificación, pidió el cese de su efecto o su anulación, por lo que correspondería su rechazo sin más trámite el recurso de reposición formulado por la demandante; indicando igualmente que “En cuanto al recurso de apelación alternado, su autoridad proceda conforme a Ley” (sic [fs. 807 a 811 vta.]).
II.5.5. Por Auto de 30 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto y estando alternada la apelación fue concedido dicho recurso en efecto devolutivo (fs. 812 a 815). Resolución que fue notificada al accionante el 6 de mayo de igual año (fs. 316).
II.5.6. Consta Auto de 3 de noviembre de 2020, emitido por Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y consecuentemente dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa, indicando que la nulidad procesal que se examina en definitiva debió ser desestimada por la Jueza a quo, en la resolución de la causa al hallar mérito en el recurso de apelación formulado (fs. 638 a 641 vta.). Resolución que fue puesta a conocimiento del accionante, mediante notificación electrónica, a través de su representante legal -Jose Luis Prado Rodríguez- el 28 de abril de 2021 (fs. 643).
II.6. Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2019, el accionante formuló excepción de prescripción ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 291 a 296).
II.7. Por Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del Cochabamba, falló en primera instancia declarando improbada la demanda ejecutiva presentada por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, y probada las excepciones de prescripción directa y prescripción común planteadas por el accionante e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción y prescripción y caducidad de regreso (fs. 408 a 410 vta.).
II.7.1. El 4 de septiembre de 2019, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de ese año (fs. 415 a 418).
II.8. Mediante Auto 032 de 22 de junio de 2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró concluida la instancia y su competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Judith Zelmy del Carpio Pérez de López contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, complementada por Auto de 23 de ese mes y año; disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a objeto de que se prosiga con la tramitación de la causa a partir de la determinación contenida en el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020 emitida por los Vocales accionados; indicando: a) Admitida la causa por Sentencia Inicial de 23 de enero de 2017, se sustanció hasta la emisión de la Sentencia Definitiva de 7 de junio del mismo año, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción, prescripción y caducidad planteadas por Ana Frida Cartagena de Álvarez, ordenando a los ejecutados el pago de la deuda de $us30 000.-, resolución que fue confirmada en segunda instancia por Auto de Vista de 25 de junio de 2018, dándose paso a la fase de ejecución de Sentencia mediante Auto de 20 de agosto de dicho año; b) Etapa procesal a la que se apersonó el co-ejecutado “…Nicéforo Javier Coca Salvatierra…” (sic), promoviendo incidente de nulidad de citación, solicitando se anulen obrados hasta que se practique nueva citación al prenombrado co-ejecutado; el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, determinando anular obrados hasta “fs. 21” del expediente original, referida a la citación con la demanda y sentencia inicial, sin perjuicio de la apelación que interpuso alternativamente la ejecutante el 15 de igual mes y año, contra el Auto Interlocutorio de 9 del indicado mes y año; c) A consecuencia de esas determinaciones y actuaciones se originaron dos hechos producidos y tramitados de manera paralela; por una parte, la Jueza de primer instancia reencauzó la tramitación de la causa a partir de la citación al codemandado, desembocando esa nueva tramitación con la emisión de la nueva Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, objeto de apelación; y, segundo, la parte actora pretendía ante un Tribunal de Alzada se revoque el Auto Interlocutorio de 9 de abril del mismo año, que determinó la nulidad de obrados, emitiéndose al efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, por los Vocales accionados, quienes revocaron el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la referida resolución, disponiendo la prosecución de la causa; d) En esas condiciones opuestas en que se cumple y revoca una resolución de manera simultánea, queda establecido que la resolución elevada en grado de apelación -Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019 complementada por Auto de 23 del referido mes y año- fue producto de la determinación anulatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que fue revocado posteriormente y dejado sin efecto mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido dentro del mismo proceso; e) La Sentencia Definitiva y Auto Complementario elevados en grado de apelación fue producto de un Auto Interlocutorio que fue revocado por los Vocales accionados y al quedar sin efecto jurídico la determinación anulatoria contenida en el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que fue la resolución generadora de la Sentencia Definitiva elevada en apelación, quedó también por lógica consecuencia sin efecto todo lo tramitado a consecuencia de esa resolución, incluida la Sentencia Definitiva objeto de alzada, al haber el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, determinado la prosecución de la causa desde el estado en que se encontraba antes de la nulidad dispuesta; y, f) Al haber desaparecido de la vida jurídica la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, desaparece también el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución correspondiendo concluir la instancia a efecto de no emitirse resoluciones contradictorias que vulneren el principio de seguridad jurídica (fs. 899 a 900).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en su contra y Ana Frida Cartagena de Álvarez, suscitó incidente de nulidad a fin de que se practique una nueva citación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que dispuso anular obrados hasta “fs. 21”, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; emitiéndose al efecto el Auto de 30 de igual mes y año, mediante el cual se rechazó dicho recurso y en cuanto al recurso de apelación alternado este fue concedido en efecto devolutivo, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, revocando el Auto apelado, la cual dejó sin efecto la nulidad determinada, disponiendo la prosecución de la causa; resolución que no sólo provocó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, sino también que no se entre a tramitar la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de ese año, propiciando una lógica indefensión; más aún si concurrió una anómala concesión del recurso de apelación, por cuanto, el Auto impugnado resolvió un incidente y cuya resolución en caso de apelación, debió ser concedida en efecto diferido y no en devolutivo como erróneamente concedió la Jueza de origen, porque el Auto motivo de impugnación se trataba de un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció: «La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “a acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: “…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ‘…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La apelación y el recurso de compulsa
Al respecto la SCP 0839/2022-S3 de 18 de julio, señaló que: “La apelación es el medio por el cual los litigantes pueden impugnar ante el tribunal de segundo grado una resolución que consideren fuera injusta; así lo señaló el art. 256 del CPC, al indicar que: ‘La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’.
El recurso de apelación, como manifestación de los derechos a recurrir y la doble instancia, conforme a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido; el art. 259 del CPC, nos habla sobre los efectos del recurso de casación, así se considera que es en efecto suspensivo, cuando la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; será en efecto devolutivo, cuando se permita la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada; y, finalmente, se considera como efecto diferido en el caso que al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
Ahora bien, de acuerdo al art. 260 del CPC, la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: ‘1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. 2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes. 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba. 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario’.
El art. 252 del CPC, estableció los medios impugnación, señalando que estos son: ‘1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsa. 5. Revisión extraordinaria de sentencia’.
En cuanto a la compulsa establecido como un medio de impugnación judicial, el art. 279 del CPC, señaló que dicha impugnación procede por negativa indebida de recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa; en caso de declararse la legalidad de la compulsa, el tribunal superior ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsatoria, conforme lo señalo el art. 282 del CPC; y, en caso de que el superior en grado declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho; estableciendo igualmente el art. 283 que contra la resolución que resuelva el recurso de compulsa no será admisible ningún recurso.
De acuerdo al contexto normativo descrito precedentemente, el recurso de compulsa es un medio idóneo y expedito para las partes dentro de los procesos ordinarios a efecto de que puedan cuestionar ante el superior en grado la concesión equivocada del recurso de apelación que hubiere sido determinado por el Juez a quo en efecto que el litigante creyera que no es el que corresponde, en ese sentido y a afecto de determinar la concurrencia del principio de subsidiariedad dicho medio de impugnación debe ser activado con carácter previo de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en su contra y Ana Frida Cartagena de Álvarez, suscitó incidente de nulidad a fin de que se practique una nueva citación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que dispuso anular obrados hasta “fs. 21”, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; emitiéndose al efecto el Auto de 30 de ese mes y año, mediante el cual, se rechazó dicho recurso y en cuanto al recurso de apelación alternado este fue concedido en efecto devolutivo, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, revocando el Auto apelado, disponiendo dejar sin efecto la nulidad determinada, y la prosecución de la causa; resolución que no sólo provocó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, sino también que no se entre a deliberar la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto del mismo año, propiciando una lógica indefensión; más aún si concurrió una anómala concesión del recurso de apelación, por cuanto, el Auto impugnado resolvió un incidente y cuya resolución en caso de apelación, debió ser concedida en efecto diferido y no en devolutivo como erróneamente concedió la Jueza de origen, porque el Auto motivo de impugnación se trataba de un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso.
Identificado de esa manera el acto ilegal, de antecedentes de la causa se tiene que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en contra del accionante, este el 13 de marzo de 2019, a través de su representante legal, solicitó la nulidad de citación y nulidad de obrados dentro del referido proceso, pidiendo también la prescripción de la acción ejecutiva directa y se disponga el archivo de obrados; solicitud que mereció el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, pronunciado por la Jueza de primera instancia, quien anuló obrados hasta “fojas 21”, relacionada a la citación con la demanda y Sentencia Inicial al accionante conforme corresponda a ley, tomando en cuenta el domicilio actual donde reside.
Asimismo, se evidencia que el 16 de abril de 2019, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, demandante dentro del referido proceso, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, pidiendo que se deje sin efecto la nulidad de obrados, al haber precluido el derecho y no que afectaría al orden público, por tratarse de un proceso de carácter privado como sería la demanda de ejecución; y una vez que se dispuso traslado de dicha impugnación mediante decreto de 17 de igual mes y año, el accionante por memorial presentado el 24 del mismo mes y año, se apersonó y absolvió traslado, y alegando que no habiendo error en la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que importe su modificación, pidió el cese de su efecto o su anulación, por lo que correspondería su rechazo sin más trámite el recurso de reposición formulado por la demandante; indicando igualmente que “En cuanto al recurso de apelación alternado, su autoridad proceda conforme a Ley” (sic.).
Consecutivamente, la Jueza de origen, mediante Auto de 30 de abril de 2019, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 de ese mes y año, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto y estando alternada la apelación fue concedido dicho recurso en efecto devolutivo; resolución que fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2019; para posteriormente, los Vocales accionados, resuelvan el recurso de apelación, y emitan el Auto de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual revocó el Auto Interlocutorio apelado de 9 de abril de 2019, y consecuentemente dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa.
Ahora bien, y en consideración a que mediante la presente acción de amparo constitucional, la pretensión del impetrante de tutela es que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido por los Vocales accionados y se disponga que se pronuncie nuevo Auto de Vista donde se rechace la tramitación del recurso de apelación, porque el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, resolvió un incidente siendo un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso; por consiguiente, la apelación no puede ser concedida en el efecto devolutivo, sino en efecto diferido, más aun tratándose de una resolución que resolvió un incidente, siendo aplicable el art. 260.III del CPC; así como que se disponga el tratamiento de fondo de la problemática planteada y se declare Auto de Vista confirmatorio total, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019; y en su defecto se remita nuevamente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, para su tratamiento y resolución; cabe señalar que la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, que exige que la parte que pretenda la tutela de esta acción de defensa, debe agotar todos los medios de defensa que tiene a su alcance para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme lo previsto el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el caso objeto de análisis y del contraste de los antecedentes que informan a esta acción de tutelar, el impetrante de tutela busca que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, cuestionando esencialmente que dicha decisión habría sido producto de una incorrecta concesión del recurso de apelación por cuanto a su criterio el recurso de reposición alternado con apelación interpuesto por la demandante contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que anuló obrados en su favor, debió haber sido concedido en efecto diferido y no devolutivo; situación que directamente fue reclamada a través de la presente acción de defensa, cuando conforme de los datos del proceso se tiene que el accionante fue notificado el 6 de mayo de ese año, con el Auto de 30 de abril de igual año, a través del cual la Jueza de la causa, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto, señalando igualmente en dicha determinación que habiendo estado alternada la apelación, este sería concedida en efecto devolutivo; de donde se evidencia que pese a tener conocimiento de la forma en la se tramitaría dicho recurso, ello no fue reclamado denotando con ello una aceptación con lo que ahora reclama en la presente acción de defensa; así como incurrió en una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la subsidiariedad, toda vez que pudo haber activado a efecto de la protección de sus derechos, el recurso de compulsa para que el superior en grado establezca si la decisión de la Juez a quo fue correcta o no al considerar que la apelación sería concedida en efecto diferido y no en el suspensivo.
Bajo ese criterio, el accionante tenía a su alcance un medio expedito y expreso por la norma, para poder cuestionar lo que ahora reclama en la presente acción de defensa; y así ser analizado por el superior en grado, pudiendo interponer, como ya se dijo, el recurso de compulsa ante la apelación emergente de la reposición con alternativa de apelación; por lo que en correspondencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que exige que la parte debe utilizar todos los medios de defensa expresos y procedentes, dado que las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, necesariamente deben ser remediadas ante las instancias donde se produjeron los actos aludidos de vulneratorios; situación que al no haber sucedido en el presente caso, en el cual no se activaron las vías previstas de impugnación con el fin de que la misma autoridad o en su caso el superior en grado, advertidos de su error tengan la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados debido a que el accionante no planteó medios impugnativos previstos por la norma, como en el caso del recurso de compulsa, establecido en el art. 279 del CPC, que procede por negativa indebida de recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en ese sentido, existiendo un impedimento para realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 1013 a 1018 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO