SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2016, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez -ahora tercera interesada- inició proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva contra Nicéforo Álvarez Ynochea -hoy accionante- y Ana Frida Cartagena de Álvarez -ahora tercera interesada- (fs. 12 a 14).
II.2. Mediante Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva presentada por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción y prescripción y caducidad, interpuestas por la co-ejecutada Ana Frida Cartagena de Álvarez, ordenándose a los ejecutados el pago de la suma de $us30 000.- (Treinta mil dólares estadounidenses), bajo conminatoria de proseguirse la causa hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados por embargarse, para que paguen en favor de la ejecutante la suma adeudada; salvando el derecho de los ejecutados a la vía ordinaria de conformidad al art. 386 del CPC (fs. 72 a 73 vta.), siendo notificado el accionante el 3 de julio de ese año (fs. 90 y 91).
II.3. Por memorial presentado el 19 de junio de 2017, Ana Frida Cartagena de Álvarez, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 7 de junio de ese año (fs. 79 a 86).
II.4. Mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2018, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017; y al no admitirse recurso alguno contra esa decisión, dispuso la devolución de obrados ante el Juzgado de origen (fs. 186 a 190).
II.4.1. Por Auto de 20 de agosto de 2018, la Jueza de la causa, declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 7 de junio de 2017 sobre las acciones y derechos correspondientes a la ejecutada Ana Frida Cartagena de Álvarez (fs. 196).
II.5. A través del memorial presentado el 13 de marzo de 2019, el accionante solicitó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la nulidad de citación y nulidad de obrados, pidiendo también la prescripción de la acción ejecutiva directa, y se disponga el archivo de obrados (fs. 254 a 264 vta.).
II.5.1. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, anuló obrados hasta “fojas 21”, relacionada a la citación con la demanda y Sentencia Inicial al accionante conforme corresponda a ley y tomando en cuenta lo afirmado por él mismo respecto al domicilio actual donde reside (fs. 281 a 287).
II.5.2. Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 9 de ese mes y año, pidiendo que se deje sin efecto la nulidad de obrados, al haber precluido el derecho y no afecta al orden público, por tratarse de un proceso de carácter privado como es la demanda de ejecución (fs. 801 a 803).
II.5.3. A través del decreto de 17 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso que se corra traslado a la parte demandada el recurso de reposición planteada para que conteste en el plazo de tres días (fs. 803 vta.).
II.5.4. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2019, el accionante se apersonó y absolvió traslado, y alegando que no habiendo error en la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, que importe su modificación, pidió el cese de su efecto o su anulación, por lo que correspondería su rechazo sin más trámite el recurso de reposición formulado por la demandante; indicando igualmente que “En cuanto al recurso de apelación alternado, su autoridad proceda conforme a Ley” (sic [fs. 807 a 811 vta.]).
II.5.5. Por Auto de 30 de abril de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto y estando alternada la apelación fue concedido dicho recurso en efecto devolutivo (fs. 812 a 815). Resolución que fue notificada al accionante el 6 de mayo de igual año (fs. 316).
II.5.6. Consta Auto de 3 de noviembre de 2020, emitido por Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y consecuentemente dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa, indicando que la nulidad procesal que se examina en definitiva debió ser desestimada por la Jueza a quo, en la resolución de la causa al hallar mérito en el recurso de apelación formulado (fs. 638 a 641 vta.). Resolución que fue puesta a conocimiento del accionante, mediante notificación electrónica, a través de su representante legal -Jose Luis Prado Rodríguez- el 28 de abril de 2021 (fs. 643).
II.6. Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2019, el accionante formuló excepción de prescripción ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 291 a 296).
II.7. Por Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del Cochabamba, falló en primera instancia declarando improbada la demanda ejecutiva presentada por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, y probada las excepciones de prescripción directa y prescripción común planteadas por el accionante e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción y prescripción y caducidad de regreso (fs. 408 a 410 vta.).
II.7.1. El 4 de septiembre de 2019, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de ese año (fs. 415 a 418).
II.8. Mediante Auto 032 de 22 de junio de 2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró concluida la instancia y su competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Judith Zelmy del Carpio Pérez de López contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, complementada por Auto de 23 de ese mes y año; disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a objeto de que se prosiga con la tramitación de la causa a partir de la determinación contenida en el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020 emitida por los Vocales accionados; indicando: a) Admitida la causa por Sentencia Inicial de 23 de enero de 2017, se sustanció hasta la emisión de la Sentencia Definitiva de 7 de junio del mismo año, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, inhabilidad del título base de la acción, prescripción y caducidad planteadas por Ana Frida Cartagena de Álvarez, ordenando a los ejecutados el pago de la deuda de $us30 000.-, resolución que fue confirmada en segunda instancia por Auto de Vista de 25 de junio de 2018, dándose paso a la fase de ejecución de Sentencia mediante Auto de 20 de agosto de dicho año; b) Etapa procesal a la que se apersonó el co-ejecutado “…Nicéforo Javier Coca Salvatierra…” (sic), promoviendo incidente de nulidad de citación, solicitando se anulen obrados hasta que se practique nueva citación al prenombrado co-ejecutado; el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, determinando anular obrados hasta “fs. 21” del expediente original, referida a la citación con la demanda y sentencia inicial, sin perjuicio de la apelación que interpuso alternativamente la ejecutante el 15 de igual mes y año, contra el Auto Interlocutorio de 9 del indicado mes y año; c) A consecuencia de esas determinaciones y actuaciones se originaron dos hechos producidos y tramitados de manera paralela; por una parte, la Jueza de primer instancia reencauzó la tramitación de la causa a partir de la citación al codemandado, desembocando esa nueva tramitación con la emisión de la nueva Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, objeto de apelación; y, segundo, la parte actora pretendía ante un Tribunal de Alzada se revoque el Auto Interlocutorio de 9 de abril del mismo año, que determinó la nulidad de obrados, emitiéndose al efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, por los Vocales accionados, quienes revocaron el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la referida resolución, disponiendo la prosecución de la causa; d) En esas condiciones opuestas en que se cumple y revoca una resolución de manera simultánea, queda establecido que la resolución elevada en grado de apelación -Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019 complementada por Auto de 23 del referido mes y año- fue producto de la determinación anulatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que fue revocado posteriormente y dejado sin efecto mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido dentro del mismo proceso; e) La Sentencia Definitiva y Auto Complementario elevados en grado de apelación fue producto de un Auto Interlocutorio que fue revocado por los Vocales accionados y al quedar sin efecto jurídico la determinación anulatoria contenida en el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que fue la resolución generadora de la Sentencia Definitiva elevada en apelación, quedó también por lógica consecuencia sin efecto todo lo tramitado a consecuencia de esa resolución, incluida la Sentencia Definitiva objeto de alzada, al haber el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, determinado la prosecución de la causa desde el estado en que se encontraba antes de la nulidad dispuesta; y, f) Al haber desaparecido de la vida jurídica la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, desaparece también el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución correspondiendo concluir la instancia a efecto de no emitirse resoluciones contradictorias que vulneren el principio de seguridad jurídica (fs. 899 a 900).