SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1529/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en su contra y Ana Frida Cartagena de Álvarez, suscitó incidente de nulidad a fin de que se practique una nueva citación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que dispuso anular obrados hasta “fs. 21”, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; emitiéndose al efecto el Auto de 30 de igual mes y año, mediante el cual se rechazó dicho recurso y en cuanto al recurso de apelación alternado este fue concedido en efecto devolutivo, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, revocando el Auto apelado, la cual dejó sin efecto la nulidad determinada, disponiendo la prosecución de la causa; resolución que no sólo provocó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, sino también que no se entre a tramitar la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de ese año, propiciando una lógica indefensión; más aún si concurrió una anómala concesión del recurso de apelación, por cuanto, el Auto impugnado resolvió un incidente y cuya resolución en caso de apelación, debió ser concedida en efecto diferido y no en devolutivo como erróneamente concedió la Jueza de origen, porque el Auto motivo de impugnación se trataba de un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció: «La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

           El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

           En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “a acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’.

           Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.

           En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: “…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ‘…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. La apelación y el recurso de compulsa

           Al respecto la SCP 0839/2022-S3 de 18 de julio, señaló que: “La apelación es el medio por el cual los litigantes pueden impugnar ante el tribunal de segundo grado una resolución que consideren fuera injusta; así lo señaló el art. 256 del CPC, al indicar que: ‘La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’.

           El recurso de apelación, como manifestación de los derechos a recurrir y la doble instancia, conforme a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido; el art. 259 del CPC, nos habla sobre los efectos del recurso de casación, así se considera que es en efecto suspensivo, cuando la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; será en efecto devolutivo, cuando se permita la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada; y, finalmente, se considera como efecto diferido en el caso que al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.

           Ahora bien, de acuerdo al art. 260 del CPC, la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: ‘1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. 2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes. 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba. 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario’.

           El art. 252 del CPC, estableció los medios impugnación, señalando que estos son: ‘1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsa. 5. Revisión extraordinaria de sentencia’.

           En cuanto a la compulsa establecido como un medio de impugnación judicial, el art. 279 del CPC, señaló que dicha impugnación procede por negativa indebida de recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa; en caso de declararse la legalidad de la compulsa, el tribunal superior ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsatoria, conforme lo señalo el art. 282 del CPC; y, en caso  de que el superior en grado declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho; estableciendo igualmente el art. 283 que contra la resolución que resuelva el recurso de compulsa no será admisible ningún recurso.  

           De acuerdo al contexto normativo descrito precedentemente, el recurso de compulsa es un medio idóneo y expedito para las partes dentro de los procesos ordinarios a efecto de que puedan cuestionar ante el superior en grado la concesión equivocada del recurso de apelación que hubiere sido determinado por el Juez a quo en efecto que el litigante creyera que no es el que corresponde, en ese sentido y a afecto de determinar la concurrencia del principio de subsidiariedad dicho medio de impugnación debe ser activado con carácter previo de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo” (las negrillas corresponden al texto original).   

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en su contra y Ana Frida Cartagena de Álvarez, suscitó incidente de nulidad a fin de que se practique una nueva citación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que dispuso anular obrados hasta “fs. 21”, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; emitiéndose al efecto el Auto de 30 de ese mes y año, mediante el cual, se rechazó dicho recurso y en cuanto al recurso de apelación alternado este fue concedido en efecto devolutivo, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, revocando el Auto apelado, disponiendo dejar sin efecto la nulidad determinada, y la prosecución de la causa; resolución que no sólo provocó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, sino también que no se entre a deliberar la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto del mismo año, propiciando una lógica indefensión; más aún si concurrió una anómala concesión del recurso de apelación, por cuanto, el Auto impugnado resolvió un incidente y cuya resolución en caso de apelación, debió ser concedida en efecto diferido y no en devolutivo como erróneamente concedió la Jueza de origen, porque el Auto motivo de impugnación se trataba de un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso.

           Identificado de esa manera el acto ilegal, de antecedentes de la causa se tiene que, dentro del proceso de estructura monitoria vía acción ejecutiva iniciada en contra del accionante, este el 13 de marzo de 2019, a través de su representante legal, solicitó la nulidad de citación y nulidad de obrados dentro del referido proceso, pidiendo también la prescripción de la acción ejecutiva directa y se disponga el archivo de obrados; solicitud que mereció el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, pronunciado por la Jueza de primera instancia, quien anuló obrados hasta “fojas 21”, relacionada a la citación con la demanda y Sentencia Inicial al accionante conforme corresponda a ley, tomando en cuenta el domicilio actual donde reside.

           Asimismo, se evidencia que el 16 de abril de 2019, Judith Zelmy del Carpio López de Pérez, demandante dentro del referido proceso, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, pidiendo que se deje sin efecto la nulidad de obrados, al haber precluido el derecho y no que afectaría al orden público, por tratarse de un proceso de carácter privado como sería la demanda de ejecución; y una vez que se dispuso traslado de dicha impugnación mediante decreto de 17 de igual mes y año, el accionante por memorial presentado el 24 del mismo mes y año, se apersonó y absolvió traslado, y alegando que no habiendo error en la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que importe su modificación, pidió el cese de su efecto o su anulación, por lo que correspondería su rechazo sin más trámite el recurso de reposición formulado por la demandante; indicando igualmente que “En cuanto al recurso de apelación alternado, su autoridad proceda conforme a Ley” (sic.).

Consecutivamente, la Jueza de origen, mediante Auto de 30 de abril de 2019, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 de ese mes y año, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto y estando alternada la apelación fue concedido dicho recurso en efecto devolutivo; resolución que fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2019; para posteriormente, los Vocales accionados, resuelvan el recurso de apelación, y emitan el Auto de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual revocó el Auto Interlocutorio apelado de 9 de abril de 2019, y consecuentemente dejó sin efecto la nulidad procesal determinada en la resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa.

Ahora bien, y en consideración a que mediante la presente acción de amparo constitucional, la pretensión del impetrante de tutela es que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, emitido por los Vocales accionados y se disponga que se pronuncie nuevo Auto de Vista donde se rechace la tramitación del recurso de apelación, porque el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, resolvió un incidente siendo un auto interlocutorio simple que no puso fin al proceso; por consiguiente, la apelación no puede ser concedida en el efecto devolutivo, sino en efecto diferido, más aun tratándose de una resolución que resolvió un incidente, siendo aplicable el art. 260.III del CPC; así como que se disponga el tratamiento de fondo de la problemática planteada y se declare Auto de Vista confirmatorio total, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019; y en su defecto se remita nuevamente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva de 21 de agosto de 2019, para su tratamiento y resolución; cabe señalar que la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, que exige que la parte que pretenda la tutela de esta acción de defensa, debe agotar todos los medios de defensa que tiene a su alcance para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme lo previsto el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

    En el caso objeto de análisis y del contraste de los antecedentes que informan a esta acción de tutelar, el impetrante de tutela busca que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, cuestionando esencialmente que dicha decisión habría sido producto de una incorrecta concesión del recurso de apelación por cuanto a su criterio el recurso de reposición alternado con apelación interpuesto por la demandante contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que anuló obrados en su favor, debió haber sido concedido en efecto diferido y no devolutivo; situación que directamente fue reclamada a través de la presente acción de defensa, cuando conforme de los datos del proceso se tiene que el accionante fue notificado el 6 de mayo de ese año, con el Auto de 30 de abril de igual año, a través del cual la Jueza de la causa, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por Judith Zelmy del Carpio López de Pérez contra el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, y en aplicación del art. 254.II del CPC, dispuso que se mantenga firme en todas sus partes el indicado Auto, señalando igualmente en dicha determinación que habiendo estado alternada la apelación, este sería concedida en efecto devolutivo; de donde se evidencia que pese a tener conocimiento de la forma en la se tramitaría dicho recurso, ello no fue reclamado denotando con ello una aceptación con lo que ahora reclama en la presente acción de defensa; así como incurrió en una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la subsidiariedad, toda vez que pudo haber activado a efecto de la protección de sus derechos, el recurso de compulsa para que el superior en grado establezca si la decisión de la Juez a quo fue correcta o no al considerar que la apelación sería concedida en efecto diferido y no en el suspensivo.

Bajo ese criterio, el accionante tenía a su alcance un medio expedito y expreso por la norma, para poder cuestionar lo que ahora reclama en la presente acción de defensa; y así ser analizado por el superior en grado, pudiendo interponer, como ya se dijo, el recurso de compulsa ante la apelación emergente de la reposición con alternativa de apelación; por lo que en correspondencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que exige que la parte debe utilizar todos los medios de defensa expresos y procedentes, dado que las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, necesariamente deben ser remediadas ante las instancias donde se produjeron los actos aludidos de vulneratorios; situación que al no haber sucedido en el presente caso, en el cual no se activaron las vías previstas de impugnación con el fin de que la misma autoridad o en su caso el superior en grado, advertidos de su error tengan la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados debido a que el accionante no planteó medios impugnativos previstos por la norma, como en el caso del recurso de compulsa, establecido en el art. 279 del CPC, que procede por negativa indebida de recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en ese sentido, existiendo un impedimento para realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.