SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S4
Fecha: 23-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social “RENACER” de Oruro por disposición judicial desde el 22 de mayo de 2022, habiendo transcurrido más de tres meses sin contar hasta la fecha con una sentencia; es más tampoco se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 19 de agosto de igual año, ante la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, postergándose hasta el 23 de septiembre del indicado año.
El 23 de agosto de 2022, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 291.I.d del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– habiéndose señalado audiencia al efecto para el 26 del mismo mes y año; sin embargo, fue suspendida sin ningún sustento legal, por la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la falta de contratación de personal para tal entidad por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, fijándose una nueva para el 2 de septiembre de dicho año, luego de siete días, cuando la normativa refiere setenta y dos horas, olvidando que los derechos del adolescente requieren de una protección reforzada y el auxilio inmediato.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al interés superior del niño, niña o adolescente, y el acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las formalidades legales, anulando la Resolución de 26 de agosto de 2022, disponiendo que la autoridad demandada convoque a una audiencia en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en virtud al principio de celeridad procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, presente la parte accionante y el Ministerio Público y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa tampoco remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 11 y vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público en audiencia manifestó que, tal como cursa a “folios 240 vlta.” (sic) se tiene una notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro; empero, no se procedió con dicha diligencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, porque la autoridad ahora demandada dispuso la suspensión de la audiencia para el 2 de septiembre de 2022 a las 14:30; por lo que, no se entiende a qué lesión se refiere; toda vez que, conforme a lineamientos establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente, ya que es quien representa sea ésta víctima o imputado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 28 a 30 vta.; concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) La autoridad judicial ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación señale audiencia de cesación de la detención preventiva, quien además deberá fundamentar en aquella resolución si corresponde o no mantener su condición de detenido preventivo; y, b) En cuanto al reclamo que no se emitió una resolución definitiva, en el presente caso se tiene una acusación formal, codificación de pruebas, “por la naturalidad de un juez” (sic); aquello corresponderá al Juez titular pronunciarse a la brevedad posible bajo el riesgo y lo preceptuado en el art. 264 del CNNA.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 293.II cuando establece que la etapa investigativa no debe exceder a un plazo de cuarenta y cinco días, en el caso en análisis se tiene la acusación formal por parte del Ministerio Público de 5 de julio de 2022; que por providencia de Santusa Pizarro, autoridad jurisdiccional de entonces aceptó la misma y dispuso la radicatoria y demás determinaciones, las que son de conocimiento de las partes; 2) Respecto a la suspensión del acto, se debe tener presente en primera instancia el art. 193.b del CNNA, que refiere la desformalización; es decir, se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia, situación que no fue considerada por la Jueza ahora demandada, al no haber fundamentado ni motivado la razón de la suspensión de la audiencia; por lo que, el “menor infractor” ‒siendo lo correcto, adolescente con responsabilidad penal‒ guarda detención preventiva en el hogar “RENACER”; aspecto que tampoco fue explicado por la autoridad fiscal; y, 3) De acuerdo al art. 60 de la CPE, con relación a la no concurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que tenía la plena obligación de asistir cualquier abogado que sea asesor inclusive del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo de dicho departamento, aspecto que no fue cumplido y obligado por la autoridad jurisdiccional, no habiendo aplicado de manera correcta la desformalización y flexibilización del procedimiento de un detenido, que al tratarse de un menor de edad, deviene la inmediatez de consideración de su situación procesal y una protección reforzada.