SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S4
Fecha: 23-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Jueza ahora demandada, suspendió una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin razón legal alguna, con el argumento de la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por no contar con personal dicha entidad, señalando una nueva audiencia por más de siete días después, sin considerar que es un adolescente que requiere una protección reforzada y prioritaria.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de los adolescentes con responsabilidad penal
La SCP 0333/2018-S4 de 17 de julio, al respecto indicó: “La Ley Fundamental en su art. 60 establece el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, determinado el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
En materia de niñez y adolescencia, nuestra Norma Suprema acoge el interés superior del niño y la prioridad absoluta, así lo establece el citado art. 60 de la CPE; en tal forma concurre la obligación de priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en el texto constitucional que une los conceptos de interés superior del niño con el de prioridad absoluta, esta prioridad comprende la ʽpreeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Resulta que estos principios se aplican a las y a los adolescentes en conflicto con la ley penal, otorgando especial relevancia al acceso a la justicia pronta, oportuna y especializada, así también a este sector se les aplica las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV de la Norma Suprema, referido a las Garantías Jurisdiccionales, especialmente los arts. 114 al 121, donde quedan reconocidos los siguientes derechos y garantías: prohibición de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral; protección oportuna y efectiva por los tribunales; derecho a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; al debido proceso; al único juzgamiento por el mismo hecho; a ser oído u oída; a la inviolabilidad de la defensa; a que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad estén orientadas a la educación, rehabilitación e inserción social de los condenados, respetando sus derechos'” (las negrillas son nuestras).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” Entendimiento desarrollado en la SCP 0028/2020-S4 de 12 de marzo.
A la luz de la jurisprudencia constitucional, este medio de defensa se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. De la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados en acción de garantías
La SCP 0451/2020-S4 de 16 de septiembre, sobre este tema, se remitió a la sistematización efectuada por la SCP 0379/2019-S2 de 14 de junio, que determinó: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (...).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Jueza ahora demandada, suspendió una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin razón legal alguna, con el argumento de la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por no contar con personal dicha entidad, señalando una nueva audiencia por más de siete días después, sin considerar que es un adolescente que requiere una protección reforzada y prioritaria.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, nos remitimos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, toda autoridad jurisdiccional al ser un servidor público demandado dentro de una acción tutelar, tiene la obligación de presentar la prueba necesaria y suficiente para desestimar los hechos denunciados en su contra; la negligencia y la falta de informe da lugar a la aplicación de presunción de verdad de los hechos denunciados por la parte accionante. Por lo tanto, al no contarse con prueba alguna de actuados en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se tiene por verdad los hechos vertidos por éste mediante su representante sin mandato (Conclusión II.1.) dado que la autoridad demandada no presentó informe alguno pese a ser debidamente notificado.
Es así que, conforme lo manifestado por la parte solicitante de tutela, éste enfrenta un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, encontrándose con detención preventiva por disposición judicial desde el 22 de mayo de 2022, sin contar con una sentencia en su contra hasta la fecha; toda vez que, se suspendió una audiencia de juicio oral de 19 de agosto de 2022, por la inconcurrencia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reprogramándose hasta el 23 de septiembre de igual año.
Ante lo cual, estando ya prestando detención preventiva por más de tres meses, el 23 de agosto de 2022 solicitó la cesación de la detención preventiva ante la Jueza ahora demandada, señalándose audiencia para su consideración para el 26 del citado mes y año; empero, dicho acto fue arbitrariamente suspendido sin justificación legal, nuevamente ante la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ahora bien, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, es deber del Estado mediante sus diferentes reparticiones, en este caso del Órgano Judicial; es decir, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, que comprende actuar con la debida celeridad cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad de una persona, mucho más tratándose de un adolescente; es decir, que el juez o tribunal que esté a cargo de establecer la situación jurídica de un adolescente con responsabilidad penal, dentro de un proceso penal, debe evitar las demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad.
En el caso de autos, la autoridad ahora demandada, efectivamente lesionó el derecho de la parte accionante; toda vez que, con un entendimiento formalista, suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención, ante la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia –a decir de la parte impetrante de tutela– por no haber contratado personal por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro; lo que no es un justificativo valedero, ya que al haberse notificado a las partes procesales es obligación de las mismas acudir al llamado de una autoridad jurisdiccional; tampoco se advierte ninguna conminatoria ante la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de modo que pueda garantizarse la celebración de la audiencia fijada para el 2 de septiembre de 2022, lo que hace ver la dejadez de dicha autoridad en hacer prevalecer los derechos del adolescente con responsabilidad penal ‒ahora impetrante de tutela‒.
Considerando que la normativa analizada no contempla plazo en el que la autoridad judicial deba señalar audiencia para considerar la procedencia o no de la solicitud de cesación de la detención preventiva respecto del art. 291.I.d del CNNA, es pertinente considerar que tratándose de la libertad o consideración de la situación jurídica de un adolescente con responsabilidad penal, sujeto a la protección reforzada del Estado –y de todos sus órganos e instituciones, más aún de las que administran justicia‒ la resolución de tal pretensión debe efectuarse dentro de plazos cortos que de modo alguno podrán sobrepasar las cuarenta y ocho horas a partir de la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, advirtiéndose que habiéndose suspendido la audiencia fijada para el 26 de agosto de 2022, la autoridad de la causa injustificadamente fijó nueva fecha recién para el 2 de septiembre de igual año; es decir, siete días después, lo que constituye una actuación dilatoria de la resolución de la situación jurídica del ahora accionante.
El Ministerio Público a través de su representante en su intervención en la presente acción de defensa manifestó que la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es debido a la falta de notificación; empero, no existe prueba alguna respecto a la falta de esta diligencia, tampoco fue aportada por la autoridad fiscal encargada.
Por lo que, teniéndose advertido la dilación injustificada por la Jueza ahora demandada en definir la situación jurídica de un adolescente dentro de un proceso penal, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.