SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1533/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 5 a 10; y, 20 y vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por decisión judicial recibe asistencia familiar a favor su hijo menor de diez años de edad, a través de la cuenta 5012-0012763 del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), que se encuentra a su nombre; empero, fue demandada en proceso ejecutivo seguido por el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP SAM), en la causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, identificado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 5069235, caso 396/2020.

No obstante, que hicieron conocer al indicado Juzgado, la Resolución de 2 de agosto de 2016 pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinando que la asistencia familiar sería depositada en la mencionada cuenta bancaria, el BDP SAM, dispuso su embargo, afectando así el cumplimiento de esa obligación, en la medida que el dinero depositado en esa cuenta fue retenido.

Conforme al art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la asistencia familiar es inembargable, irrenunciable e intransferible; por lo tanto, no correspondía el embargo de la referida cuenta bancaria, siendo que es en beneficio de un menor de edad, los cuales se encuentran retenidos.  

Advertido de ello, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, emitió el oficio Cite Of. 692/2021 de 22 de septiembre, dirigido al Director Ejecutivo de la ASFI, con la referencia: “ORDENA CESE INMEDIATO DE RETENCION DE CUENTAS” (sic), respecto de su cuenta bancaria 5012-0012763 del Banco FIE S.A.; sin embargo, desde el 29 de igual mes y año, fecha en la que la ASFI recibió esa orden judicial, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no procedieron con el desembargo de la mencionada cuenta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, recreación, vestimenta y educación del menor; así como al debido proceso en sus vertientes legalidad, a la defensa y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 17, 18, 19.I, 20.I, 59.I, 64.I, 115, 119, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la orden judicial efectuada a través del oficio Cite Of. 692/2021 de 22 de septiembre, NUREJ 5069235, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dirigido al Director Ejecutivo de la ASFI, ordenando el cese inmediato de retención y remisión al Órgano Judicial, en lo preciso y únicamente de la cuenta bancaria 5012-0012763 del Banco FIE S.A.; y, b) Procedan a la remisión de fondos retenidos por concepto de asistencia familiar a la indicada cuenta bancaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El informe presentado por la ASFI el 3 de febrero de 2022, no es suficiente para denegar la tutela, considerando la extemporaneidad del cumplimiento de la decisión judicial, las “notas” las hicieron llegar el día de ayer; vale decir, que el oficio Cite Of. 692/2021, recién fue cumplido el 2 de igual mes y año, lo que no es causal para declarar su improcedencia ni aplicar la teoría del hecho superado, conforme señaló en su informe la parte demandada; 2) Dicho Oficio al ordenar el cese inmediato de la retención de sus cuentas bancarias, con cargo de recepción en la ASFI del “29 de septiembre de 2021”, formó convicción que esa entidad incumplió una orden judicial pese a corresponder al pago de una pensión alimentaria; y, 3) Se hizo conocer el problema, de modo verbal al representante de la Oficina Departamental Potosí de la ASFI para llegar a una solución y no lo hizo, es decir, el prenombrado esperó que se interponga una acción de amparo constitucional para recién cumplir su trabajo; razón por la cual, no debería considerarse su informe emitido, considerando que no existe ningún argumento relativo al no cumplimiento de la orden judicial; situación que generó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como las relativas al debido proceso con relación a la legalidad y seguridad jurídica.

I.2.2. Informe del demandado

Jesus Manuel Ríos Martínez, representante legal de la Oficina Departamental Potosí de la ASFI, remitió informe escrito de 3 de enero de 2022 -no consigna firmas-, cursante de fs. 25 a 26, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Mediante oficio Cite Of. 692/2021, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento citado, dispuso la retención y remisión al Órgano Judicial de los fondos de la cuenta bancaria 5012-0012763 de la accionante en el Banco FIE S.A., dispuesta mediante Sentencia Inicial de 6 de enero de 2021; ii) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y modulación de la SCP 0501/2018-S4 de 5 de setiembre, no procedería este medio de defensa constitucional cuando cesaron sus efectos, conocido en doctrina como teoría del hecho superado, por cuanto en el caso concreto, la ASFI transmitió a la entidad financiera la nota ASFI/DAJ/CJ/488/2022 de 2 de febrero de remisión de orden judicial, a las entidades financieras, de ahí que los efectos del acto reclamado en la acción de defensa cesaron; y, iii) Tomando en cuenta que son dos los elementos esenciales de la pretensión de la acción tutelar, a saber: “La causa petendi” determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y “El petitum”, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental conculcado; los que ya no existen, tornándose en improcedente la indicada demanda tutelar, aspecto que se puso en conocimiento de la impetrante de tutela mediante mensajería instantánea de WhatsApp.

En audiencia manifestó que dió cumplimiento a lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, con la emisión de la nota correspondiente a la entidad financiera para la suspensión de la retención de la cuenta de la accionante, la que fue recibida por la “entidad financiera”, así como por el Banco FIE S.A., cumpliendo así con la tutela que se estaría solicitando, no existiendo motivo para concederla. Asimismo refirió que el objeto de este mecanismo de defensa es el levantamiento de la retención de fondos que pesa sobre la cuenta de la impetrante de tutela en el Banco FIE S.A., y como lo expresó el abogado de la prenombrada, tomaron conocimiento el día de ayer que su trámite fue procesado y su cuenta ya está habilitada; por lo que, debería aplicarse al caso la teoría del hecho superado, que sostiene que si el objeto ya hubiera desaparecido antes de la realización de la presente audiencia concierne su aplicación, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 001/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 44 a   49 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, entre ellas la SCP 0394/2018-S4 de 2 de agosto, estableció que, tratándose de grupos vulnerables como los menores de edad, subyace el principio de subsidiaridad, debiendo atenderse de manera directa las acciones de amparo constitucional, lo que ocurre en el caso de autos, al tratarse de un proceso que involucra a un menor de edad beneficiario de asistencia familiar, aspecto por el cual se dio la admisión directa de esta acción tutelar; b) En relación al fondo de la pretensión del informe prestado por la entidad demandada, así como de la prueba adjunta, se advirtió que el “día de ayer” hubieran levantado esa retención, lo cual fue puesto en conocimiento de la accionante, encontrándose resuelto el problema; por lo que, tendría que aplicarse la teoría del hecho superado y declararse “improcedente” la acción de defensa; c) También fue remitido el expediente del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento citado, a fin de verificar si son ciertos los extremos expuestos por la impetrante de tutela; es así que, en el mismo se tiene el memorial pidiendo el desembargo o cancelación, con data de 20 de agosto de 2021, pronunciando el Juez en forma inmediata el Auto Interlocutorio de 31 de igual mes año, disponiendo el cese de dicha retención, verificando igualmente una nota de ese despacho judicial dirigida a la ASFI, haciendo conocer el oficio Cite Of. 692/2021; d) La SCP 0282/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que las partes no pueden reclamar vía acción de amparo constitucional las resoluciones que tendrían relación con el cumplimiento de órdenes judiciales o administrativas, debiendo dirigirse ante estas mismas instancias o autoridades para pedir su observancia, ya que no podría entenderse que un juez dicte una resolución y no la haga cumplir, lesionando así el derecho de acceso a la justicia y el principio a la seguridad jurídica, pues deben agotarse todos los medios legales, dando cumplimiento al principio de subsidiariedad; es decir, debió demostrarse que no se hizo cumplir la resolución para recién acudir a la justicia constitucional; e) De acuerdo a los antecedentes que figuran en el proceso remitido, no existieron notas reiteradas de solicitud de cumplimiento o que se hubieran pedido medidas coercitivas que demuestren negligencia del Juez aludido en el cumplimiento de dicha Resolución, ya que estando notificada la ASFI y al no dar observancia a lo ordenado, correspondía a la impetrante de tutela, acudir previamente ante la misma autoridad jurisdiccional haciendo conocer todos los aspectos planteados ahora en la acción tutelar, exigiendo además, como señala el mencionado lineamiento constitucional y como prevé el Código Procesal Civil, todas la medidas coercitivas y conminatorias, no pudiendo este Tribunal abrir su competencia para hacer cumplir resoluciones judiciales, salvo que se hubiera demostrado, desidia de la autoridad en ello, lo que no acontece en el presente caso; y, f) No obstante que, también se hizo conocer que la autoridad demandada habría cumplido con el levantamiento del embargo, ello concierne se haga conocer al Juez de la causa, para que se pronuncie al respecto, sin que ello signifique que se estuviera emitiendo criterio en el fondo.