SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, recreación, vestimenta y educación de su hijo menor de edad; así como al debido proceso en sus vertientes legalidad, a la defensa y acceso a la justicia; por cuanto, luego que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí emitiera el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021 disponiendo el desembargo y cese inmediato de la retención de su cuenta bancaria en el Banco FIE S.A., debido a que en ella se deposita la asistencia familiar de su hijo, a cuyo efecto cursó el Cite Of. 692/2021 de 22 de septiembre, dirigido al Director Ejecutivo de la ASFI, haciendo conocer lo dispuesto al respecto, la misma fue recibida por la indicada entidad el 29 de septiembre de 2021, sin que ésta fuera acatada, impidiendo que pueda contar con la pensión alimenticia de su hijo, por el incumplimiento de dicha Resolución judicial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad y protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
La SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, establece lo siguiente: “El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por Bolivia refiere que: ‘Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’ ; comprometiendo al Estado, a crear las condiciones y oportunidades para el ejercicio de derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo ser la legislación un instrumento de defensa y promoción de los mismos.
Al respecto, el art. 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala: ‘1. Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el restablecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial’.
En este sentido, en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’.
Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: ‘…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad’.
Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo [s]; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que la ahora accionante, es titular de la cuenta bancaria 5012-0012763 en el Banco FIE S.A., en la que es depositada la asistencia familiar que recibe en favor de su hijo menor; empero, debido a que fue demandada en un proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dicha cuenta fue embargada y por ende retenidos los fondos de la misma; sin embargo, en conocimiento de estos antecedentes, por Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, el titular de ese despacho judicial, dispuso el desembargo de dicha cuenta, cursando tal efecto el oficio Cite Of. 692/2021 de 22 de septiembre, ordenando el cese de la retención de dicha cuenta, misiva dirigida al Director Ejecutivo de la ASFI, comunicación que fue recibida por esta entidad el 29 del mes y año señalados, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.1).
De igual forma se tiene, que a los efectos de la presente demanda tutelar, fue remitido a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el expediente con NUREJ 5069235, relativo al proceso ejecutivo instaurado por el BDP SAM contra la hoy accionante y otro, en el que habría sido emitido el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021 por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, así como el oficio Cite Of. 692/2021, ordenado el cese inmediato de retención de cuentas, conforme se tiene descrito en el acápite I.2.3 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, con base a lo descrito y al no contar la peticionante de tutela con un resultado favorable por parte de la ASFI, interpuso la presente acción de defensa, pretendiendo que sea la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional la que exija el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021 y el oficio Cite Of. 692/2021, no obstante que correspondía previamente acudir ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, quien emitió dicha Resolución, y reclamar el cumplimiento de sus propias determinaciones; sin embargo, conforme expresó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la presente acción de defensa involucra a un menor de edad, cuyo interés superior debe ser protegido prevalentemente, se hace abstracción del principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo tutelar, razón por la cual no se hace necesario que la impetrante de tutela hubiera tenido que agotar previamente la vía intraprocesal en el aludido proceso ejecutivo, dado que a través de la cuenta bancaria embargada la accionante recibe el pago de la asistencia familiar en favor de su hijo menor de diez años, lo que hace viable acudiera de forma directa a través de la presente acción de amparo constitucional.
En ese entendido, no obstante que incumbe al Juez de la causa, el hacer ejecutar sus decisiones conforme sus competencias y en caso de ser necesario se utilicen los mecanismos idóneos y eficaces para lograr la efectividad de la decisión judicial adoptada; en casos como el que nos ocupa, que involucra al interés superior del niño, debe prevalecer su tutela, correspondiendo realizar el análisis de fondo de la problemática planteada; ahora bien, de lo informado en la audiencia de la acción de amparo constitucional y la documental presentada por la entidad demandada, consistente en las comunicaciones emitidas dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí (Conclusiones II.2 y II.3); así como de lo señalado por el abogado de la demandante de tutela en sentido de que día antes habría sido notificada con las indicadas comunicaciones, mismas que dan cuenta del cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo, referido al desembargo de la cuenta 5012-0012763 del Banco FIE S.A. de la que es su titular Dayner Dávila López, se infiere que el objeto de la presente acción de defensa habría desparecido; encontrándonos frente a una de las causales de improcedencia de esta acción tutelar conforme prevé el art. 53.2 del CPCo, por cuanto cesaron los efectos del acto reclamado, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de tutela.
Sin embargo, las indicadas comunicaciones fueron emitidas el 2 de febrero de 2022; vale decir, después de más de cuatro meses de recibido el oficio Cite Of. 692/2021, generando un serio perjuicio a la impetrante de tutela, pero sobre todo al menor de edad a su cargo, quien se constituye en el beneficiario de la asistencia familiar que recibe su madre mediante la merituada cuenta bancaria; toda vez que, determinaciones de esa naturaleza, no pueden ser postergadas por ninguna autoridad o funcionario judicial o administrativo, pues además de imprimirle la mayor celeridad posible, deben considerar por sobre todo el interés superior del niño, cuando en dichas gestiones se encuentran involucrados menores, como ocurrió en el caso que se examina.
Se exhorta de manera expresa a la ASFI Regional Potosí, para que en lo sucesivo, tenga presente lo señalado en este fallo constitucional a fin de evitar la afectación del interés superior del niño, ocasionada a raíz de la demora y negligencia en su accionar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.