SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S2
Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45592-2022-92-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mario Caillante Quenta en representación de Saturnina Demetria Huanca Laura y Lucía Huanca de Velásquez contra Catalina Julia Huanza Laura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 a 50, las accionantes a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarias de un bien inmueble situado en calle D-2, av. Gran Bretaña 1001, de la zona Alto Obrajes, sector D, macro distrito V-Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 170 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.01.0.99.0244325; vivienda en la cual, Lucía Huanca de Velásquez, tenía un dormitorio con sus pertenencias desde que era niña; asimismo, Saturnina Demetria Huanca Laura habitaba el mismo; empero, por razones de trabajo se ausentaba algunos días de la semana al área rural; situación que, fue aprovechada por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, quien el 13 de octubre de 2021, aproximadamente a horas 11:00, invadió el referido predio de forma violenta, roturando las cerraduras de la chapa principal, dejando vacío ese espacio y colocando en su lugar otro candado y en la pared un letrero con la frase “casa en juicio”; actos que realizó con la prescindencia de los mecanismos legales establecidos para el efecto, pese a que era abogada y conoce de la normativa vigente, incurriendo así en medidas de hecho.
Debido al avasallamiento de su vivienda Saturnina Demetria Huanca Laura “…se [encuentra] en la calle…” (sic) tuvo que pagar alojamientos para pernoctar; estaba privada de sus prendas de vestir, documentos, instrumentos de trabajo y demás pertenencias, causándole daños y perjuicios irremediables e irreparables; puesto que, la demandada amenazó con demoler ese bien inmueble, pese a no tener derecho propietario sobre el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; citando al efecto los arts. 19, 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata del bien inmueble a su favor; b) Ordenar a la demandada abstenerse de ejercer medidas de hecho en su contra y de la referida propiedad; c) Condenar al pago de daños y perjuicios causados; y, d) Imponer costas y gastos judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: 1) La demandada pretende demoler el inmueble que era de su propiedad, e incluso señaló que cualquier acción legal en su contra, no tendría resultado; ya que, conoce a jueces y fiscales, arguyendo que es abogada; y, 2) Considerando que reclamaron vías de hecho, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad.
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que la demandada no es hermana de Saturnina Demetria Huanca Laura; y, que el último acto de vías de hecho que cometió la demandada fue el 13 de octubre de 2021.
I.2.2. Informe de la demandada
Catalina Julia Huanza Laura, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 111 vta., y a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: i) Junto a Saturnina Demetria, María Eugenia y Lucía Huanca Laura -sus hermanas-, adquirieron el terreno en cuestión a título hereditario de Teresa Laura Ali, madre de todas ellas; y si bien, no constaba así en la Declaratoria de Herederos del Testimonio 67/2020 de 3 de marzo, se salvaguardó el “…DERECHO SUCESORIO DE TERCERAS PERSONAS QUE DEMUESTREN IGUAL O MEJOR DERECHO…” (sic); por el solo ministerio de la ley, ingresaron inmediatamente en la herencia, conforme prevé el art. 1007 del Código Civil (CC); ii) Según su certificado de nacimiento y en el informe del Servicio de Registro Civil (SERECI) La Paz, consta el nombre de Teresa Laura Ali como su madre; iii) El lote de terreno supuestamente avasallado, era inhabitable, tenía un muro que no sobrepasaba el metro y medio de altura; la pared con antiguas tejas para que no se remoje ni caiga por las lluvias; las calaminas casi inexistentes; los espacios vacíos cubiertos de pedazos de nylon viejo y venesta; el patio con basura y escombros; el cuarto que era de su madre estaba abandonado; el piso de tierra; y, la puerta desechada; lo mismo ocurría con las demás habitaciones y la cocina; en cuanto, al baño, no se usaba debido a que no había alcantarillado, solo un pozo séptico que colapsó años atrás, demostrando objetivamente según las fotografías presentadas, que no era cierto que Saturnina Demetria Huanca Laura -peticionante de tutela- vive en ese lugar; toda vez que, trabajaba en San Pedro de Curahuara de la provincia Villarroel, donde tiene su casa; y considerando que ese lugar estaba situado a ocho horas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, llegaba cada seis meses; por tal razón, la hospedaba en su domicilio, y no pagaba alojamientos como señaló en la demanda tutelar; iv) El 17 de octubre de 2021, fue al mencionado inmueble; empero, se percató que cambiaron la chapa de ingreso y pese a que pidió explicación a las accionantes, no obtuvo respuesta, teniendo que ingresar por la pared, encontrando en el patio la chapa que puso su madre, y que tienen llave todas las hermanas, reponiéndola en la puerta de ingreso; sin embargo, optaron por activar esta acción de amparo constitucional; v) Respecto a la declaración de Federico Alfredo Velásquez, esposo de Lucía Huanca de Velásquez, no podía afirmar que la vio roturar la cerradura de dicha propiedad; puesto que, resultaba físicamente imposible tener visibilidad de esa situación desde la “avenida principal”; ya que, el inmueble se encuentra a más de diez cuadras de distancia; sumado a ello, que trabajaba en una entidad financiera, y habiendo ocurrido el supuesto hecho en un día hábil, era improbable que estuviera paseando; empero, solicitará certificación para corroborar ese dato, sosteniendo que se trataba de falso juramento y testimonio; y, vi) Las impetrantes de tutela pretendieron desconocer los derechos que le corresponden sobre el predio en cuestión; por lo que, pidió denegar la tutela.
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que las accionantes y ella eran hermanas solo por parte de madre, y que no realizó ninguna declaratoria de herederos; debido a que, no contaba con los papeles; empero, con esta acción tutelar, podrá ejercer sus derechos, así como, los de María Eugenia Huanca Laura, de quien ya tiene el poder para representarla.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la restitución a las accionantes del inmueble ubicado en calle D-2, av. Gran Bretaña 1001 de la zona de Alto Obrajes, sector D, macro distrito V-Sur, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios, así como, costas y gastos judiciales; con base en los siguientes fundamentos: a) Las impetrantes de tutela acudieron ante la autoridad llamada por ley, obteniendo un folio real vigente, en cuyo asiento de titularidad se registró a las prenombradas a través de una escritura pública de declaratoria de herederos; lo que, implica que ostenta el derecho propietario; b) Por otra parte, la demandada no se hizo declarar heredera, existiendo una presunción simple y razonable que era la titular del bien inmueble en cuestión; aunque en su intervención señaló que le corresponde el 25% del mismo; empero, no tiene la documentación emitida por autoridad judicial o Notario de Fe Pública, en la cual se le reconozca la calidad de heredera; por lo que, la instancia constitucional no puede suplir o usurpar funciones que le son inherentes a los jueces civiles o de familia; y, c) Las peticionantes de tutela cumplieron con identificar el objeto de controversia y adjuntaron los medios probatorios consistentes en literales que acreditaban aquello; asimismo, la demandada reconoció que ingresó al inmueble, advirtiendo que existían vías de hecho, careciendo de relevancia los demás argumentos relacionados a que se trataba de un terreno baldío y otros; pues la calidad de heredero puede efectivizarse por varios medios legales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento de Catalina Julia Huanza Laura, nacida el 20 de marzo de 1972, constando como madre a Teresa Laura Ali (fs. 97).
II.2. Consta Testimonio 67/2020 de 3 de marzo, de protocolización de la Escritura Pública 315/2019, sobre sucesión sin testamento de Teresa Laura Ali, aceptando la herencia a Saturnina Demetria Huanca Laura y Lucía Huanca de Velásquez -accionantes-, “…SALVANDOSE LOS DERECHOS SUCESORIO DE TERCERAS PERSONAS QUE DEMUESTREN IGUAL O MEJOR DERECHO…” (sic [fs. 5 a 9 vta.]).
II.3. Se tiene folio real con Matrícula 2.01.0.99.0244325 de 30 de marzo de 2021, del bien inmueble ubicado en barrio del Magisterio, zona alto Obrajes, con una superficie de 170 m2, constando en la casilla de titularidad sobre el dominio, en el Asiento 2, los nombres de las impetrantes de tutela, así como, el Testimonio 315/2019, salvando los derechos de terceros (fs. 10 y vta.).
II.4. Por Acta de Notoriedad 90/2021 de 14 de octubre, ante Notaria de Fe Pública 51 de La Paz, se verificó el domicilio ubicado en calle D-2, av. Gran Bretaña 1001, zona Alto Obrajes, sector D, que según folio real con Matrícula “2.01.0.99.0234325”, tiene una superficie de 170 m2, de propiedad en acciones y derechos de las peticionantes de tutela, en mérito a la declaratoria de herederos pronunciada por Testimonio 67/2020 (fs. 18 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; alegando que, Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, ingresó de forma violenta a su inmueble, roturando cerraduras de la puerta principal de ingreso y otros actos, que les impidió ingresar a la propiedad que les pertenece; sin que la prenombrada ostente derecho alguno sobre el mismo y prescindiendo de los mecanismos legales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en las vías de hecho
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
La SCP 0998/2012, respecto a la definición y finalidad de las vías de hecho, sostuvo que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva…” (el subrayado y resaltado corresponde al texto de origen).
III.3. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
En armonía con los anteriores entendimientos sobre las vías de hecho, la aludida SCP 0998/2012, estableció que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
…Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela a través de su representante, acuden a esta instancia constitucional, reclamando supuestos actos ilegales cometidos por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, que se configuran en vías de hecho al inmueble de su propiedad; en ese sentido, corresponde flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa e ingresar al análisis correspondiente, en razón al entendimiento asumido en la SCP 0998/2012, que sostuvo: “…el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”, jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Abstrayendo el principio de subsidiariedad, e ingresando en materia, se define a las vías de hecho como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos sin que medie procedimiento legal que lo respalde; en razón a ello, fueron establecidas para evitar abusos contrarios al orden constitucional, así como, al ejercicio de la justicia por mano propia, resultando la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para la tutela eficaz y oportuno de los derechos lesionados, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, con el fin de tener certeza jurídica y procurar la efectivización de la justicia material, quien solicita la tutela de un derecho, deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, que la carga probatoria recae en quien impetra la protección; en el caso concreto, al tratarse de supuestas medidas de hecho, y considerando que las accionantes arguyeron lesión a su derecho de propiedad, se tienen los siguientes presupuestos: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (SCP 0998/2012).
Consiguientemente, respecto al primer presupuesto relacionado a la existencia de manera objetiva de los actos asumidos sin causa jurídica, de la revisión de antecedentes se evidencia que, las solicitantes de tutela acreditaron de forma objetiva que la demandada ingresó al inmueble que es de su propiedad, aspecto que no fue controvertido por la prenombrada, máxime cuando señaló de forma textual en su informe escrito de acción de amparo constitucional que: “…ingres[é] al terreno por la pared y vi botada en el patio la chapa antigua…” (sic); asimismo, de acuerdo al Acta de Notoriedad 90/2021 de 14 de octubre, se tiene que la puerta principal se encontraba “…sin chapa y con un cerrada con un candado de color amarillo, no siendo posible el acceso directo de la propietaria, quien indica que no tiene la llave de ese candado…” (sic); y, se advierte de las fotografías adjuntas a dicho documento, que la puerta del inmueble y la pared tenían la frase “CASA EN LITIGIO” (Conclusión II.4).
En cuanto al segundo presupuesto, se colige de obrados que las accionantes son propietarias del inmueble ubicado en el barrio Magisterio, zona Alto Obrajes, con una superficie de 170 m2, conforme se advierte en la casilla de titularidad sobre el dominio en el Asiento 2, el cual acredita la documentación descrita en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, el Testimonio 67/2020 de 3 de marzo, de la Escritura Pública 315/2019, sobre sucesión sin testamento a favor de las citadas (Conclusión II.2); lo que implica que, se tiene por demostrada su titularidad del bien en cuestión.
Por otra parte, de la lectura del informe presentado por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, la revisión de la documentación adjunta a ese escrito, y lo expuesto en la audiencia de garantías, se desprende que la prenombrada manifestó ser hermana de las accionantes, señalando que son cuatro herederas del inmueble en cuestión, correspondiéndole el 25% del mismo, aunque no conste su nombre en el Testimonio 67/2020; además, manifestó que ninguna de ellas habita en dicha propiedad, teniendo constituidos sus domicilios en otras direcciones; y en cuanto, a la declaración notariada de Federico Alfredo Velasquez Arostegui, que aseguró haberla visto ejecutando medidas de hecho, ello no sería cierto, existiendo contradicciones en las afirmaciones que realiza; por lo que, tomaría acciones en su contra por falso testimonio.
De lo anotado, se infiere que la demandada expresó una serie de argumentos que no fueron debidamente acreditados con documentación idónea; por lo que, no pudo controvertir ninguno de los reclamos presentados por las impetrantes de tutela en esta acción de defensa.
En virtud a lo expuesto precedentemente, resultan ciertos los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, y habiendo cumplido las peticionantes de tutela con la carga probatoria exigida en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO