SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1539/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 a 50, las accionantes a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarias de un bien inmueble situado en calle D-2, av. Gran Bretaña 1001, de la zona Alto Obrajes, sector D, macro distrito V-Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 170 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.01.0.99.0244325; vivienda en la cual, Lucía Huanca de Velásquez, tenía un dormitorio con sus pertenencias desde que era niña; asimismo, Saturnina Demetria Huanca Laura habitaba el mismo; empero, por razones de trabajo se ausentaba algunos días de la semana al área rural; situación que, fue aprovechada por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, quien el 13 de octubre de 2021, aproximadamente a horas 11:00, invadió el referido predio de forma violenta, roturando las cerraduras de la chapa principal, dejando vacío ese espacio y colocando en su lugar otro candado y en la pared un letrero con la frase “casa en juicio”; actos que realizó con la prescindencia de los mecanismos legales establecidos para el efecto, pese a que era abogada y conoce de la normativa vigente, incurriendo así en medidas de hecho.

Debido al avasallamiento de su vivienda Saturnina Demetria Huanca Laura “…se [encuentra] en la calle…” (sic) tuvo que pagar alojamientos para pernoctar; estaba privada de sus prendas de vestir, documentos, instrumentos de trabajo y demás pertenencias, causándole daños y perjuicios irremediables e irreparables; puesto que, la demandada amenazó con demoler ese bien inmueble, pese a no tener derecho propietario sobre el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; citando al efecto los arts. 19, 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata del bien inmueble a su favor; b) Ordenar a la demandada abstenerse de ejercer medidas de hecho en su contra y de la referida propiedad; c) Condenar al pago de daños y perjuicios causados; y, d) Imponer costas y gastos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: 1) La demandada pretende demoler el inmueble que era de su propiedad, e incluso señaló que cualquier acción legal en su contra, no tendría resultado; ya que, conoce a jueces y fiscales, arguyendo que es abogada; y, 2) Considerando que reclamaron vías de hecho, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad.

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que la demandada no es hermana de Saturnina Demetria Huanca Laura; y, que el último acto de vías de hecho que cometió la demandada fue el 13 de octubre de 2021.

I.2.2. Informe de la demandada

Catalina Julia Huanza Laura, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 111 vta., y a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: i) Junto a Saturnina Demetria, María Eugenia y Lucía Huanca Laura -sus hermanas-, adquirieron el terreno en cuestión a título hereditario de Teresa Laura Ali, madre de todas ellas; y si bien, no constaba así en la Declaratoria de Herederos del Testimonio 67/2020 de 3 de marzo, se salvaguardó el “…DERECHO SUCESORIO DE TERCERAS PERSONAS QUE DEMUESTREN IGUAL O MEJOR DERECHO…” (sic); por el solo ministerio de la ley, ingresaron inmediatamente en la herencia, conforme prevé el art. 1007 del Código Civil (CC); ii) Según su certificado de nacimiento y en el informe del Servicio de Registro Civil (SERECI) La Paz, consta el nombre de Teresa Laura Ali como su madre; iii) El lote de terreno supuestamente avasallado, era inhabitable, tenía un muro que no sobrepasaba el metro y medio de altura; la pared con antiguas tejas para que no se remoje ni caiga por las lluvias; las calaminas casi inexistentes; los espacios vacíos cubiertos de pedazos de nylon viejo y venesta; el patio con basura y escombros; el cuarto que era de su madre estaba abandonado; el piso de tierra; y, la puerta desechada; lo mismo ocurría con las demás habitaciones y la cocina; en cuanto, al baño, no se usaba debido a que no había alcantarillado, solo un pozo séptico que colapsó años atrás, demostrando objetivamente según las fotografías presentadas, que no era cierto que Saturnina Demetria Huanca Laura -peticionante de tutela- vive en ese lugar; toda vez que, trabajaba en San Pedro de Curahuara de la provincia Villarroel, donde tiene su casa; y considerando que ese lugar estaba situado a ocho horas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, llegaba cada seis meses; por tal razón, la hospedaba en su domicilio, y no pagaba alojamientos como señaló en la demanda tutelar; iv) El 17 de octubre de 2021, fue al mencionado inmueble; empero, se percató que cambiaron la chapa de ingreso y pese a que pidió explicación a las accionantes, no obtuvo respuesta, teniendo que ingresar por la pared, encontrando en el patio la chapa que puso su madre, y que tienen llave todas las hermanas, reponiéndola en la puerta de ingreso; sin embargo, optaron por activar esta acción de amparo constitucional; v) Respecto a la declaración de Federico Alfredo Velásquez, esposo de Lucía Huanca de Velásquez, no podía afirmar que la vio roturar la cerradura de dicha propiedad; puesto que, resultaba físicamente imposible tener visibilidad de esa situación desde la “avenida principal”; ya que, el inmueble se encuentra a más de diez cuadras de distancia; sumado a ello, que trabajaba en una entidad financiera, y habiendo ocurrido el supuesto hecho en un día hábil, era improbable que estuviera paseando; empero, solicitará certificación para corroborar ese dato, sosteniendo que se trataba de falso juramento y testimonio; y, vi) Las impetrantes de tutela pretendieron desconocer los derechos que le corresponden sobre el predio en cuestión; por lo que, pidió denegar la tutela.

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que las accionantes y ella eran hermanas solo por parte de madre, y que no realizó ninguna declaratoria de herederos; debido a que, no contaba con los papeles; empero, con esta acción tutelar, podrá ejercer sus derechos, así como, los de María Eugenia Huanca Laura, de quien ya tiene el poder para representarla.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la restitución a las accionantes del inmueble ubicado en calle D-2, av. Gran Bretaña 1001 de la zona de Alto Obrajes, sector D, macro distrito V-Sur, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios, así como, costas y gastos judiciales; con base en los siguientes fundamentos: a) Las impetrantes de tutela acudieron ante la autoridad llamada por ley, obteniendo un folio real vigente, en cuyo asiento de titularidad se registró a las prenombradas a través de una escritura pública de declaratoria de herederos; lo que, implica que ostenta el derecho propietario; b) Por otra parte, la demandada no se hizo declarar heredera, existiendo una presunción simple y razonable que era la titular del bien inmueble en cuestión; aunque en su intervención señaló que le corresponde el 25% del mismo; empero, no tiene la documentación emitida por autoridad judicial o Notario de Fe Pública, en la cual se le reconozca la calidad de heredera; por lo que, la instancia constitucional no puede suplir o usurpar funciones que le son inherentes a los jueces civiles o de familia; y, c) Las peticionantes de tutela cumplieron con identificar el objeto de controversia y adjuntaron los medios probatorios consistentes en literales que acreditaban aquello; asimismo, la demandada reconoció que ingresó al inmueble, advirtiendo que existían vías de hecho, careciendo de relevancia los demás argumentos relacionados a que se trataba de un terreno baldío y otros; pues la calidad de heredero puede efectivizarse por varios medios legales.