SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c
III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
La SCP 0998/2012, respecto a la definición y finalidad de las vías de hecho, sostuvo que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva…” (el subrayado y resaltado corresponde al texto de origen).
III.3. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
En armonía con los anteriores entendimientos sobre las vías de hecho, la aludida SCP 0998/2012, estableció que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
…Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela a través de su representante, acuden a esta instancia constitucional, reclamando supuestos actos ilegales cometidos por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, que se configuran en vías de hecho al inmueble de su propiedad; en ese sentido, corresponde flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa e ingresar al análisis correspondiente, en razón al entendimiento asumido en la SCP 0998/2012, que sostuvo: “…el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”, jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Abstrayendo el principio de subsidiariedad, e ingresando en materia, se define a las vías de hecho como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos sin que medie procedimiento legal que lo respalde; en razón a ello, fueron establecidas para evitar abusos contrarios al orden constitucional, así como, al ejercicio de la justicia por mano propia, resultando la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para la tutela eficaz y oportuno de los derechos lesionados, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, con el fin de tener certeza jurídica y procurar la efectivización de la justicia material, quien solicita la tutela de un derecho, deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, que la carga probatoria recae en quien impetra la protección; en el caso concreto, al tratarse de supuestas medidas de hecho, y considerando que las accionantes arguyeron lesión a su derecho de propiedad, se tienen los siguientes presupuestos: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (SCP 0998/2012).
Consiguientemente, respecto al primer presupuesto relacionado a la existencia de manera objetiva de los actos asumidos sin causa jurídica, de la revisión de antecedentes se evidencia que, las solicitantes de tutela acreditaron de forma objetiva que la demandada ingresó al inmueble que es de su propiedad, aspecto que no fue controvertido por la prenombrada, máxime cuando señaló de forma textual en su informe escrito de acción de amparo constitucional que: “…ingres[é] al terreno por la pared y vi botada en el patio la chapa antigua…” (sic); asimismo, de acuerdo al Acta de Notoriedad 90/2021 de 14 de octubre, se tiene que la puerta principal se encontraba “…sin chapa y con un cerrada con un candado de color amarillo, no siendo posible el acceso directo de la propietaria, quien indica que no tiene la llave de ese candado…” (sic); y, se advierte de las fotografías adjuntas a dicho documento, que la puerta del inmueble y la pared tenían la frase “CASA EN LITIGIO” (Conclusión II.4).
En cuanto al segundo presupuesto, se colige de obrados que las accionantes son propietarias del inmueble ubicado en el barrio Magisterio, zona Alto Obrajes, con una superficie de 170 m2, conforme se advierte en la casilla de titularidad sobre el dominio en el Asiento 2, el cual acredita la documentación descrita en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, el Testimonio 67/2020 de 3 de marzo, de la Escritura Pública 315/2019, sobre sucesión sin testamento a favor de las citadas (Conclusión II.2); lo que implica que, se tiene por demostrada su titularidad del bien en cuestión.
Por otra parte, de la lectura del informe presentado por Catalina Julia Huanza Laura -demandada-, la revisión de la documentación adjunta a ese escrito, y lo expuesto en la audiencia de garantías, se desprende que la prenombrada manifestó ser hermana de las accionantes, señalando que son cuatro herederas del inmueble en cuestión, correspondiéndole el 25% del mismo, aunque no conste su nombre en el Testimonio 67/2020; además, manifestó que ninguna de ellas habita en dicha propiedad, teniendo constituidos sus domicilios en otras direcciones; y en cuanto, a la declaración notariada de Federico Alfredo Velasquez Arostegui, que aseguró haberla visto ejecutando medidas de hecho, ello no sería cierto, existiendo contradicciones en las afirmaciones que realiza; por lo que, tomaría acciones en su contra por falso testimonio.
De lo anotado, se infiere que la demandada expresó una serie de argumentos que no fueron debidamente acreditados con documentación idónea; por lo que, no pudo controvertir ninguno de los reclamos presentados por las impetrantes de tutela en esta acción de defensa.
En virtud a lo expuesto precedentemente, resultan ciertos los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, y habiendo cumplido las peticionantes de tutela con la carga probatoria exigida en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 283/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c