SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la jurisprudencia emitida por el Tribunal
I.2.2. Informe del demandado
Erwin Viruez Soleto, Director del SEDES Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 04/22 de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 34 vta. a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de forma provisional el demandado dé cumplimiento íntegro e inmediato a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021, debiendo el “…accionante (…) presentarse a su trabajo el primer día hábil a partir este momento” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) El demandado no hizo uso efectivo de su derecho a la defensa; puesto que, su representante no presentó poder expreso que hubiese acreditado tal extremo, incumpliendo lo instituido por el Código Procesal Constitucional; tampoco asistió a la audiencia de garantías; por lo que, esa Sala no tuvo la suficiente carga argumentativa a fin de considerar a favor la parte demandada; y, ii) Conforme a la mencionada Resolución Administrativa se conminó al SEDES Santa Cruz a la inmediata reincorporación laboral del impetrante de tutela, más la restitución de otros derechos laborales que le pudieran corresponder; empero, la entidad demandada no dio cumplimiento a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021; encontrándose limitada la citada Sala únicamente a verificar el acatamiento de la indicada determinación conforme lo estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorándum 036706 de 8 de junio de 2021, emitido por Erwin Viruez Soleto, Director del SEDES Santa Cruz -hoy demandado-; a través del cual comunicó a Diego Vidal Franco -accionante- que prescindía de sus servicios (fs. 10).
II.2. Por Auto de 20 de agosto de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, por existir hechos controvertidos (fs. 12 a 13 vta.).
II.3. Mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021 de 1 de noviembre, la prenombrada autoridad declaró procedente el recurso de revocatoria planteado y anuló el nombrado Auto, conminando al SEDES Santa Cruz a la inmediata reincorporación laboral del impetrante de tutela, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que le correspondan (fs. 5 a 7 vta.).
II.4. A través de Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 177/2021 de 9 de diciembre, la Inspectora de la mencionada Jefatura, refirió en su parte conclusiva que, el SEDES Santa Cruz no dio cumplimiento a la aludida Resolución Administrativa, que dispuso la reincorporación laboral del solicitante de tutela (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; alegando el incumplimiento de su reincorporación laboral en los términos dispuestos por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021 de 1 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, quien conminó al SEDES del aludido departamento, a su inmediata reinserción al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que le corresponda; decisión que el demandado inobservo, conforme se tiene establecido en el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 177/2021 de 9 de diciembre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas, en lo que atañe a la conminatoria de reincorporación laboral; a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; alegando el incumplimiento de la reincorporación laboral en los términos dispuestos por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021 de 1 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; decisión que inobservó el demandado, conforme se tiene del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 177/2021 de 9 de diciembre.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el peticionante de tutela fue despedido a través del Memorándum 036706 de 8 de junio de 2021, emitido por Edwin Viruez Soleto, Director del SEDES Santa Cruz -hoy demandado- (Conclusión II.1); a raíz de su desvinculación, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral; sin embargo, esa entidad mediante su titular emitió el Auto de 20 de agosto de igual año, declinando competencia ante la existencia de hechos controvertidos (Conclusión II.2); por consiguiente, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria a esa decisión, mereciendo por dicha autoridad la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021, declarando procedente dicho recurso y anuló el citado Auto, conminando al demandado a la inmediata reinserción laboral del solicitante de tutela, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.3); empero, conforme se tiene del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 177/2021, pronunciado por la Inspectora de la mencionada Jefatura, no dio cumplimiento a la citada Resolución Administrativa (Conclusión II.4); por tal razón, al no acatarse dicha orden, el accionante en resguardo de sus derechos acude a esta vía constitucional.
Descrita la problemática planteada, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, en relación al cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en casos de despido injustificado de trabajadores, así como, el pago de sueldos devengados desde la desvinculación arbitraria, manteniendo su cargo, antigüedad y otros derechos sociales, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con criterio unificador al respecto señaló que: “…La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”; conforme el razonamiento glosado, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la Norma Suprema, prohibiéndose el despido injustificado; salvo motivos legales que lo ameriten.
Bajo ese entendimiento, se advierte que a consecuencia de la denuncia de despido injustificado realizada por el accionante, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en sustanciación del recurso de revocatoria emitió la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021, conminando al demandado a la inmediata reincorporación laboral del prenombrado, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado y demás derechos sociales que le correspondan; a tiempo de resolverla, dicha autoridad consideró el Convenio suscrito el 12 de abril de igual año, entre la Secretaría de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Sindicato de Trabajadores de Salud del Hospital San Juan de Dios, en el que se estableció en su Cláusula Quinta: “…respetar la estabilidad laboral para todos los trabajadores con ítem T.G.N. y G.A.D…” (sic); documento que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RA 04/2021 de 19 de abril; “…el mismo constituye Ley entre partes puesto que ha sido aceptado al momento de suscribir el mismo, situación que conlleva a pronunciarse en favor del trabajador…” (sic); en tal sentido, el aludido Jefe Departamental concluyó que el despido del solicitante de tutela, vulneró sus derechos constitucionales denunciados; por lo que, conminó a la institución demandada procediera a reincorporar al prenombrado en los precitados términos.
En ese contexto, se advierte que la parte demandada inobservo la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021; toda vez que, según se evidencia de los antecedentes del expediente, pese a ser notificada con la indicada decisión administrativa, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se procedió a la reincorporación laboral del peticionante de tutela; siendo que, la misma conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es de cumplimiento inmediato a partir de su notificación y debió ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas en ella; situación que no aconteció en el caso de autos, ocasionando la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del aludido, abriendo el ámbito de protección que brinda este mecanismo constitucional, para obtener su restablecimiento; por ello, corresponde conceder la tutela, aclarando que la misma ya fue otorgada de manera provisional; por tal motivo, se dispone el cumplimiento íntegro de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021, a efectos que se proceda a la efectiva reincorporación del accionante a su fuente de trabajo.
Finalmente, el impetrante de tutela también denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; no obstante, del memorial de la acción de defensa se tiene solo mención genérica de los mismos, abstrayéndose de explicar la forma en la que fueron vulnerados; razón por la que, en el caso concreto no amerita pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/22 de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 34 vta. a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; disponiendo que el Servicio Departamental de Salud Santa Cruz, dé cumplimiento íntegro a la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 173/2021 de 1 de noviembre y conforme lo determinado por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la jurisprudencia emitida por el Tribunal